La Confederación Sindical USAE solicitó información sobre el organigrama, personal, usuarios y horarios del Centro de Rehabilitación Psicosocial de San Andrés y Sauces a la Gerencia de Servicios Sanitarios de La Palma. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al haberse respondido fuera de plazo, y declara la terminación del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación de la solicitud de información a la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma relativa a información sobre el Centro de Rehabilitación Psicosocial de San Andrés y Sauces.
Salud de La Palma Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Información sobre los servicios y procedimientos
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 30 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx, en representación de la Confederación Sindical "Unión Sindical y Técnicos Sanitarios" (USAE), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma el 29 de noviembre de 2024 (R.E. 2246482 y SCS/424447) y relativa a información acerca del organigrama de gestión de Recursos Humanos, (número de trabajadores, categorías y supervisión de la que dependen), número de usuarios atendidos y horario de funcionamiento del Centro de Rehabilitación Psicosocial de San Andrés y Sauces actualmente.
Segundo
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 6 de febrero de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero
El 28 de marzo de 2025, con registro de entrada 2025-000669, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud informando, entre otros, haber dado respuesta a la reclamante mediante Resolución Nº 260/2025 de 20 de marzo de 2025 de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de la Palma, y notificando a la ahora reclamante con fecha 21 de marzo de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a
"los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de enero de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 29 de noviembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 28 de marzo de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 29 de noviembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, en representación de la Confederación Sindical "Unión Sindical y Técnicos Sanitarios" (USAE), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma del Servicio Canario de la Salud, el 29 de noviembre de 2024 relativa a información acerca del organigrama de gestión de Recursos Humanos, (número de trabajadores, categorías y supervisión de la que dependen), número de usuarios atendidos y horario de funcionamiento del Centro de Rehabilitación Psicosocial de San Andrés y Sauces actualmente y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.