Un concejal del PSOE de Fuencaliente de La Palma reclamó ante el Comisionado de Transparencia de Canarias ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a solicitudes para revisar/modificar un acta de pleno y para solicitar cita con el secretario-interventor. El organismo de transparencia decidió la inadmisión porque lo solicitado no es acceso a información, sino la realización de trámites o peticiones de gestión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
R2025000131, R2025000138, R2025000142 y R2025000147.
Resolución de inadmisión sobre solicitudes de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma relativas a la petición de revisión y modificación del acta del pleno celebrado el 3 de noviembre de 2023 y de petición de cita con el secretario-interventor del Ayuntamiento.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha de 7 de enero de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con número 2025-000034, remisión de la Diputación del Común de la queja número Q24/2934, presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, informando que "la misma excede de nuestro ámbito competencial", para su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a 66 solicitudes, siendo que una de ellas vino por duplicado, son 65 solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, de las cuales 23 ya habían sido presentadas con anterioridad, y para las otras 42 se ha creado el expediente de reclamación.
Segundo
Las reclamaciones identificadas con las referencias R2025000131, R2025000138, R2025000142 y R2025000147 se presentan contra la falta de respuesta a las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma relativas a la petición de revisión y modificación del acta del pleno celebrado el 3 de noviembre de 2023 y de petición de cita con el secretario-interventor del Ayuntamiento.
Dada la íntima conexión entre ellas este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación de las mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
Examinado el contenido de las solicitudes en la que se requiere a la entidad local para que proceda a la revisión y modificación del acta del pleno celebrado el 3 de noviembre de 2023, y a la concesión de cita con el secretario-interventor parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma el 5 de diciembre de 2023, relativa a la revisión y modificación del acta del pleno celebrado el 3 de noviembre de 2023 y contra la falta de respuesta a las solicitudes de 19 de abril, 8 y 24 de julio de 2024, relativas a la petición de cita con el secretario - interventor, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.