Siroco información, S.L. solicitó copias de diversas tasaciones de inmuebles al Cabildo Insular de Lanzarote. Tras una inadmisión inicial, el recurrente interpuso reclamación alegando que la administración confundía los informes de tasación con expedientes de adquisición. El Comisionado de Transparencia declara la terminación de este procedimiento sin perjuicio de la nueva reclamación presentada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa a diversas tasaciones de bienes inmuebles.
Sentido: Terminación Origen: Resolución inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 13 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000273 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad Siroco información, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el decreto número 2025-0110 del 10 de enero de 2025, que le fuera notificado el 13 de enero de 2025, de la Consejera Delegada de Juventud, Gobierno Abierto, Comercio, Consumo, Artesanía y Bienestar Animal del Cabildo Insular de Lanzarote, que responde a la reclamación R2024000837, interpuesta contra la falta de respuesta a la solicitud de información del 14 de octubre de 2024 (2024-E-RE-20134) y relativa a tasaciones encargadas por el Cabildo de Lanzarote de determinados bienes inmuebles. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2025000169 y es la que ahora nos ocupa.
Segundo
En concreto, la entidad ahora reclamante solicitó:
"Copia de las tasaciones encargadas por el Cabildo de Lanzarote de los bienes inmuebles referenciados en el punto PRIMERO de este escrito: Casa del Cabrerón, Antigua sede de Correos, Terrenos de la antigua conservera Agramar, Bar Restaurante Los Helechos, Nave en Valterra, Edificio en la calle Real de Arrecife (Mercadillo), Edificio en el número 30 de la calle Manolo Millares de Arrecife."
En la presente reclamación alega entre otros que:
"Esta parte muestra su disconformidad con la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública por parte del Cabildo, que confunde de forma interesada y torticera los expedientes de adquisición de bienes inmuebles con las tasaciones contratadas a profesionales externos por la institución insular, objeto de la solicitud de información pública. El motivo alegado por el Cabildo en el fundamento jurídico tercero de su Resolución supone una aplicación totalmente arbitraria y mendaz del artículo 43 a) de la Ley 12/2014, por cuanto esta parte no solicita acceso a los expedientes de adquisición de bienes que estén en curso. Lo que de forma meridianamente clara se ha solicitado, exclusivamente, son los informes de tasación de una serie de inmuebles, objeto de sus oportunos encargos externos y expedientes de contratación individualizados, de los que, incluso, se llegan a detallar en la solicitud de información pública inicial las empresas especializadas y profesionales externos a los que se contrató, con sus expedientes de contratación, como GLOVAL VALUATION SAU o TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS SAU. En conclusión, en ningún caso se ha solicitado el acceso a los expedientes de adquisición de inmuebles del Cabildo de Lanzarote sino el acceso a los informes de tasación contratados por la mencionada institución a través de expedientes de contratación y adjudicaciones específicas a empresas y profesionales externos."
Tercero
El 8 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001184, se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra el decreto 2025-2238 del 7 de abril de 2025, que le fuera notificado en la misma fecha, de la Consejera Delegada de Juventud, Gobierno Abierto, Comercio, Consumo, Artesanía Y Bienestar Animal del Cabildo de Lanzarote que atiende a la reclamación R2025000169 que ahora nos ocupa, y en la que la entidad reclamante manifiesta que el Cabildo Insular de Lanzarote concede parcialmente la información solicitada, al facilitar dos de las tasaciones pedidas, pero omite todas las demás. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025000409.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que
"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social".En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de febrero de 2025. Toda vez que la resolución contra la que reclama le fue notificada con fecha de 13 de enero de 2025, la reclamación se ha interpuesto en plazo.
V
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 8 de mayo de 2025 en la que la entidad reclamante manifiesta que no se le ha facilitado la documentación requerida en su solicitud de 14 de octubre de 2024, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000169, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2025000409 interpuesta contra la respuesta dada por el Cabildo Insular de Lanzarote.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2025000169 presentada por la entidad Siroco información, S.L., contra la respuesta de 10 de enero de 2025, que le fuera notificado el 13 de enero de 2025, a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 14 de octubre de 2024, y relativa a tasaciones encargadas por el Cabildo de Lanzarote de determinados bienes inmuebles, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025000409 presentada contra la respuesta recibida.