Estimada 16/06/2025 · 103 días en resolverse

Acceso a alegaciones sobre instalaciones mineras en el Monumento Natural de Amagro

La Asociación Cultural Altahay solicitó al Ayuntamiento de Gáldar las alegaciones presentadas contra diversos anuncios de instalaciones mineras en el Monumento Natural de Amagro. La administración denegó el acceso alegando que la información no obra en su poder, sino en la Dirección General de Industria. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información ambiental es un régimen especial reforzado y la normativa de transparencia (LTAIP) se aplica de forma supletoria para mejorar las garantías de acceso frente a cualquier restricción.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación Cultural Altahay, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Gáldar el 10 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-13318), y relativa a las alegaciones presentadas contra los anuncios relativos a instalaciones mineras dentro o en las inmediaciones del Monumento Natural de Amagro. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2025000120.

Segundo.- En concreto la entidad ahora reclamante solicitó:

"Nos facilite las alegaciones presentadas contra los anuncios siguientes u otros que hubiera relativos a instalaciones mineras dentro o en las inmediaciones del Monumento Natural de Amagro:

  • BOC nº 240, viernes 9 de diciembre de 2005, Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio de 4 de noviembre de 2003, relativo al otorgamiento de la concesión directa de explotación Gáldar.- Expte. no 96. (Anuncio en el BOE nº 304, miércoles 21 de diciembre de 2005.
  • BOC nº 155, miércoles 9 de agosto de 2006, Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio de 30 de junio de 2006, por el que se somete a información pública el expediente relativo a la solicitud de concesión derivada de permiso de investigación, Charco de San Francisco.- Expte. no CDPI-149.
  • BOC nº 137, martes 10 de julio de 2007, Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio de 29 de mayo de 2007, por el que se somete a información pública el otorgamiento de la concesión de explotación derivada del permiso de investigación Charco de San Francisco.- Expte. CDPI-149.
  • BOC nº 169, viernes 27 de agosto de 2010, Dirección General de Industria.- Anuncio de 3 de agosto de 2010, por el que se somete al trámite de información pública la solicitud de expropiación de bienes y derechos, presentada por D. Juan Santana Ruiz, en representación de la entidad mercantil Construcciones y Asfaltados, S.L., para la explotación de los recursos mineros de la sección C) en el paraje denominado Montaña Amagro o Montaña Pelada, término municipal de Gáldar.-
  • BOC nº 127, viernes 30 de junio de 2023, Dirección General de Industria.- Anuncio de 13 de junio de 2023, por el que se somete al trámite de información pública la solicitud de necesidad de ocupación de bienes en el expediente de expropiación forzosa promovido por la entidad mercantil Construcciones y Asfaltados, S.L. para la explotación de los recursos mineros de la Sección C) denominada Charco de San Francisco, término municipal de Gáldar.-Expte. CDPI n.o 149."

Tercero.- El 5 de marzo de 2025 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gáldar, de 28 de febrero de 2025, que resuelve la solicitud de información de 10 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-13318). Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025000251 y es la que ahora nos ocupa.

Cuarto.- En la referida Resolución de 28 de febrero de 2025 se da respuesta al ahora reclamante en los siguientes términos:

"En respuesta al escrito presentado por esa entidad con registro de entrada el 10 de diciembre de 2024 (N.º 2024-E-RE-13318), referente a la expropiación forzosa instada por la entidad mercantil Construcciones y Asfaltados, S.L. para la explotación de los recursos mineros de la Sección C) denominada Charco de San Francisco (término municipal de Gáldar - Expediente Administrativo CDPI N.º 149), le comunico que los anuncios a los que se refiere la solicitud fueron publicados por la Dirección General de Industria y Energía (actual Dirección General de Industria de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos del Gobierno de Canarias), que es la Administración que tramitó el expediente de expropiación forzosa, de tal forma que la información relativa a las alegaciones presentadas con motivo de la publicación de dichos anuncios no obra en este Ayuntamiento, debiendo solicitarse la misma a la referida Dirección General."

En la presente reclamación el ahora reclamante alega que "...nos contestan desde el Ayuntamiento de Gáldar con un documento que no tiene que ver con lo que se solicitó (se adjunta documento)."

Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de mayo de 2027, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Gáldar se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto.- El 22 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001332, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada reiterando lo ya manifestado a la entidad reclamante.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2025. Toda vez que la resolución es de 28 de febrero de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.-

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".

VI.-

Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las alegaciones presentadas contra los anuncios relativos a instalaciones mineras dentro o en las inmediaciones del Monumento Natural de Amagro, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VII.-

Respecto a la información medioambiental debemos subrayar que no está incluida en las materias sujetas a publicidad activa de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta omisión se debe a que la misma cuenta con una legislación específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 LTAIP al regular los límites al derecho de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección del medio ambiente. Que opere este límite solo es factible si el supuesto implica a una información medioambiental cuyo conocimiento pueda poner en peligro una protección medioambiental con amparo legal. Parece obvio que la existencia de este límite no es muy coherente con el régimen especial mantenido en la disposición adicional primera, apartado 3 de la LTAIP: "Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."

Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.

El acceso a la información ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por la que se incorpora a derecho interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).

Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior, que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP dan al derecho de acceso general a la información pública.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su régimen de recursos en su artículo 20: "El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimiento de impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por respuesta.

En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen general de reclamación.

El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006 como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes priorizado y de la máxima importancia social.

Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en una caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».

Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP, incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

VIII.-

Estudiada la respuesta dada por el Ayuntamiento de Gáldar tanto a la entidad solicitante como al trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación manifestando que el reclamante tiene que solicitar la información a la Dirección General de Industria, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP: "1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante." Además, visto que en las respuestas de la entidad reclamada solo se hace referencia al expediente administrativo CDPI Nº 149 y no a otros también requeridos por el ahora reclamante, este Comisionado no puede verificar la existencia o no de otras alegaciones además de las que indica que obran en la Dirección General de Industria.

No obstante, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por la Asociación Cultural Altahay contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gáldar, de 28 de febrero de 2025, que resuelve la solicitud de información de 10 de diciembre de 2024, y relativa a las alegaciones presentadas contra los anuncios relativos a instalaciones mineras dentro o en las inmediaciones del Monumento Natural de Amagro, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a octavo.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento de Gáldar para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento de Gáldar que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Gáldar no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.