Pérdida de objeto 23/06/2025 · 108 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones del expediente 2005/87082

El reclamante solicitó información sobre el expediente 2005/87082 al Consorcio de Tributos de Tenerife. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración finalmente proporcionó la respuesta solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública formulada al Consorcio de Tributos de Tenerife.
2 La normativa de transparencia es aplicable a los cabildos, ayuntamientos y sus entidades vinculadas como los consorcios.
3 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo que la recibe.
4 Al acreditarse que la entidad reclamada adjuntó la contestación dada por el director delegado a la reclamante, se considera que se ha atendido la solicitud original.
5 La resolución de la reclamación queda sin efecto al haberse satisfecho la pretensión durante el trámite, procediendo la terminación por pérdida de objeto.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa a las actuaciones desarrolladas en el expediente número 2005/87082.

Tenerife. Información económico-financiera.

Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, actuando en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consorcio de Tributos de Tenerife el 13 de enero de 2025 (Número de Registro: 2025001084), y relativa a las actuaciones desarrolladas en el expediente número 2005/87082.

Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de marzo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Tercero.- El 8 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-000775, se recibió en este Comisionado de Transparencia contestación de la entidad reclamada. Al no constar la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante se realizó un nuevo requerimiento con fecha de acuse el 2 de junio de 2025.

Cuarto.- El 4 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001403, se recibió en este Comisionado respuesta del Consorcio de Tributos de Tenerife adjuntando la contestación dada por el director delegado a la ahora reclamante, con fecha de firma el 15 de abril de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social".
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de marzo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 13 de enero de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 4 de junio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud de información de 13 de enero de 2025, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.

Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx, actuando en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consorcio de Tributos de Tenerife el 13 de enero de 2025, relativa a las actuaciones desarrolladas en el expediente número 2005/87082, por haber perdido su objeto al comunicar la entidad reclamada que se dio respuesta a la solicitud de información.