La entidad GOLF JANDÍA, S.L. solicitó acceso al expediente de autorización del Parque Eólico de Cañada de La Barca a la Consejería de Transición Ecológica y Energía. La administración alegó que no disponía de la información por el tiempo transcurrido. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, requiriendo la entrega si existe o la acreditación de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad GOLF JANDÍA, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución Nº 1625/2024, de 10 de diciembre de 2024, del director general de Energía, notificada el mismo día, que da respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica y Energía el 10 de julio de 2024 (R.G:1337444/2024-RGE/516478/2024), reiterada el 26 de agosto de 2024 (R.G:1593942/2024-RGE/619950/2024), y relativa al expediente AT 91/238 referente a la autorización administrativa de la instalación Parque Eólico de Cañada de La Barca.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que "por parte de la entonces Consejería de Industria del Gobierno de Canarias se procedió a la tramitación del Expediente AT 91/238, relativo a la Autorización Administrativa de la instalación Parque Eólico de Cañada de La Barca, promovido por la entidad “Eólicas de Fuerteventura, A.I.E.” (CIF: A- 35023936). Que con fecha 2 de octubre de 2007, se firma entre Eólicas de Fuerteventura, A.I.E. y Golf Jandía S.L., contrato de cesión de uso de terrenos con destino al Parque Eólico Cañada de La Barca y su repotenciación. Es interés de quien suscribe acceder al Expediente íntegro referenciado, como propietario de los terrenos donde se enclava la instalación. Establece el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno - en adelante LTBG – que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose por tal y entre otros, los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. Habida cuenta que el Expediente de razón y los documentos existentes obran en poder del Gobierno de Canarias y el mismo se trata de Información Pública en los términos expuestos." Solicitó: "que tenga por presentado este escrito junto con su copia y en base a lo manifestado acuerde el acceso al Expediente AT 91/238."
Tercero.- En la referida Resolución Nº 1625/2024, de 10 de diciembre de 2024, se desestima la solicitud de acceso "en tanto que debido al tiempo transcurrido desde su tramitación y tras haber consultado los archivos correspondientes, no obra en poder de esta Administración copia de los expedientes solicitados."
Además, recoge en su consideración jurídica tercera que el "artículo 43.1.d) LTAIP en relación a la inadmisión de solicitudes, dispone:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información..."La información no obra en este centro directivo, debido a que el expediente solicitado fue incoado en la anualidad de 1991 y, pese a que se ha buscado activamente la información, no ha sido posible acceder a la misma, puesto que no se digitalizó, sin que exista la posibilidad de reconstruir la información solicitada. El Decreto 160/2006, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema de gestión documental y organización de los archivos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no establece un plazo de conservación de la documentación administrativa, sino que dependerá de la valoración que se le dé a dicha documentación, sin que se haya establecido un plazo determinado para su conservación."
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante tras manifestar que:
- Los documentos no pueden ser expurgados o eliminados sin el oportuno procedimiento.
- La entidad reclamada no aporta el documento de eliminación o expurgo.
- El plazo de mantenimiento de los expedientes sí se regula de manera expresa en la tabla de valoración documental correspondiente.
- La documentación puede no constar en los archivos de Oficina pero sí en los Centrales.
- El expediente no debió ser eliminado al ser de suma importancia histórica.
- No se ha acreditado de manera suficiente que la documentación requerida no se encuentre en los archivos del Gobierno de Canarias.
Solicita a este Comisionado que requiera a la entidad reclamada para que "entregue la información solicitada o en caso contrario identifique el órgano o archivo administrativo en el que se encuentra, pues no ha acreditado que la misma haya sido expurgada."
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 23 de enero de 2025, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Transición Ecológica y Energía no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de enero de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 10 de diciembre de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el expediente AT 91/238 referente a la autorización administrativa de la instalación Parque Eólico de Cañada de La Barca, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
V
El artículo 43.1.d), reproducido solo parcialmente en la resolución reclamada, recoge que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
"d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente."
Al no haber contestado la Consejería de Transición Ecológica y Energía al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, este Comisionado no puede constatar si la información solicitada obra parcialmente en los archivos de la entidad reclamada en cuyo caso podría darse un acceso parcial a la documentación requerida, o en algún otro departamento de la Administración autonómica, en cuyo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP:
"1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante."
Asimismo, la resolución hace remisión al Reglamento del Sistema de gestión documental y organización de los archivos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias sin que aclare si la documentación requerida ha sido sometida a un procedimiento de expurgo en cuyo caso puede facilitarse la documentación de dicho procedimiento al ahora reclamante.
VI
Al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Transición Ecológica y Energía en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la entidad GOLF JANDÍA, S.L. contra la Resolución Nº 1625/2024, de 10 de diciembre de 2024, del director general de Energía, notificada el mismo día, que da respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica y Energía el 10 de julio de 2024, reiterada el 26 de agosto de 2024, y relativa al expediente AT 91/238 referente a la autorización administrativa de la instalación Parque Eólico de Cañada de La Barca, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto y sexto.
- Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.