Inadmitida 07/05/2025 · 120 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de expedición de certificados laborales y no de acceso a información pública

La reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad diversos certificados laborales y datos de riesgos psicosociales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias la inadmite por considerar que la petición no es de acceso a información pública, sino una solicitud de expedición de certificados.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley define como información pública los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no demanda acceso a documentación existente, sino la expedición de certificados, lo que queda fuera del ámbito de la LTAIP.
3 El derecho de acceso garantiza la consulta de información ya existente en posesión del organismo, no la generación de nuevos documentos o certificaciones.

Texto completo

Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a certificados referentes a puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Justicia y Seguridad. Concepto de información pública.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 7 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad (RG:2199159/2024-RGE/862042/2024), el 22 de noviembre de 2024, y relativa a certificados referentes a puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Segundo

En concreto, la ahora reclamante solicitó:

  • “Que por el Servicio correspondiente de la Dirección General se certifique “sobre los módulos de entrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife desde el año 2018 hasta la fecha, de acuerdo con lo establecido en la Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre.”
  • Que por el Servicio correspondiente de la Dirección General se certifique en qué situación actual se encuentra la plaza de Gestión Procesal y Administrativa en la que se me dicta acuerdo de cierre de sustitución retribuida por la toma de posesión por funcionaria de carrera de nuevo ingreso.
  • Que por el Servicio correspondiente de la Dirección General se certifique “si se han llevado las medidas preventivas de factores de Riesgos Psicosociales recogidos en la Evaluación de riesgos del Edificio del Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife”.
  • Que por el Servicio correspondiente de la Dirección General se certifique “si se ha realizado la evaluación de Riesgos Psicosociales en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife”.
  • Que por el Servicio correspondiente de la Dirección General se certifique los datos a los que esa Dirección General pudiere acceder a través del operativo de Atlante y de la pestaña de portafirmas para establecer un marco comparativo de la carga de trabajo.
  • Que por el Servicio correspondiente de la Dirección General se certifique acceso a mi portafirmas en el operativo Atlante y si se pudiere obtener el dato de que otros usuarios del juzgado han accedido al mismo desde mi toma de posesión como funcionaria de carrera y con qué frecuencia.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado se expida a la ahora reclamante certificados referentes a puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, el 22 de noviembre de 2024, y relativa a certificados referentes a puesto de trabajo en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.