Un ciudadano solicitó información al Ayuntamiento de El Rosario sobre sus compromisos ante la AEPD (evaluaciones de impacto, formación y seudonimización). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que eran informes internos. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento entregó la información fuera de plazo, provocando la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de abril de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto 2025-0809 de 8 de abril de 2025 del alcalde del Ayuntamiento de El Rosario, que resuelve inadmitir la solicitud de información del 12 de marzo de 2025 (registro de entrada n.º 2025-E-RC-2047) y relativa a las acciones que el Ayuntamiento se comprometió a realizar ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“…se solicita información sobre las acciones que este Ayuntamiento se comprometió a realizar ante dicha Agencia Española de Protección de Datos y que son las siguientes:
Primero: La realización de la evaluación del impacto del tratamiento en la estabilización de plazas de personal.
Segundo: La formación al personal del Departamento de RRHH del Ayuntamiento, para que aprendan y tengan conocimiento de lo que si se puede y lo que no se puede publicar en materia de protección de datos.
Tercero: La valoración realizada, sobre seudonimización aplicables a la publicación de los datos personales de los aspirantes a procesos de selección.
Dado que estas actuaciones afectan directamente a la gestión de recursos públicos y a la transparencia en los procesos administrativos, resulta de especial interés conocer por parte de este vecino el estado actual de progresión en su cumplimiento. Concretamente, se solicita información sobre los siguientes puntos:
- Evaluación de Impacto del tratamiento de estabilización de plazas de personal:
- 1. Estado actual de la evaluación.
- 2. Resultados o conclusiones preliminares, si las hubiera.
- 3. Plazos estimados para su finalización y publicación.
- 4. Personal nombrado para la realización de la citada evaluación y cualificación reglada que posee.
- Publicación de información en aplicación del artículo 46 de la Ley 39/2015:
- 1. Detalle de los actos administrativos que han sido publicados.
- 2. Lugar y fecha de publicación.
- 3. Procedimiento habilitado para que los interesados puedan acceder al contenido íntegro de los actos.
- Formación al área de RRHH del Ayuntamiento sobre tratamiento de datos personales y publicación de los mismos:
- 1. Registro de la formación impartida (fechas y contenidos).
- 2. Medidas adoptadas para garantizar la correcta publicación de la información.
- 3. Relación de docentes encargados de la formación, incluyendo su habilitación y experiencia en la materia.
- 4. Metodología aplicada en la formación, incluyendo enfoques pedagógicos, materiales utilizados y modalidad (presencial, online, mixta).
- 5. Evaluación del impacto de la formación antes, durante y después de su impartición, indicando:
- 6. Criterios utilizados para evaluar los conocimientos previos de los asistentes.
- 7. Mecanismos de seguimiento durante la formación para garantizar la asimilación de conocimientos.
- 8. Indicadores y métricas utilizados para medir el impacto y eficacia de la formación tras su finalización.
- 9. Resultados obtenidos y medidas correctoras adoptadas en caso de deficiencias detectadas.
- 10. Personal nombrado para impartir la formación y cualificación docente que posee para la impartición de la citada formación.
- Medidas de seudonimización aplicables a la publicación de datos personales de aspirantes en procesos de selección:
- 1. Acciones llevadas a cabo en esta materia.
- 2. Justificación de las medidas aplicadas conforme a la normativa de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 - RGPD y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
Tercero.- El citado Decreto 2025-0809 de 8 de abril del alcalde del Ayuntamiento de El Rosario resuelve inadmitir la solicitud de información en base a los siguientes argumentos:
De acuerdo con el artículo 43 de la LTAIP, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre.
f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.
En este sentido, hay que traer a colación lo dispuesto en la consideración jurídica segunda, en relación con el concepto de información pública y el tratamiento de información inexistente, que en este caso ostenta parte de la información solicitada. Es por ello que, al igual que en aquellos supuestos en los que la solicitud se refiera a información que no responde al concepto de información pública en los términos definidos por la LTAIP, el órgano competente para conocer acerca de las solicitudes de acceso a la información pública podrá inadmitir igualmente aquellas solicitudes que tengan por objeto información que, sencillamente, no existe.
En el presente caso, la información sobre la que solicita acceso, es decir, la Evaluación de Impacto en protección de Datos del proceso de estabilización, la formación al personal del Departamento de Recursos Humanos en materia de protección de datos así como las técnicas de seudonimización de los datos personales, son comunicaciones e informes internos entre entidades administrativas, es decir, entre el Ayuntamiento y la Agencia de Protección de datos.
Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante manifiesta, entre otros, que:
(…)
“a- La Evaluación de Impacto (art. 35 y ss. del RGPD) es obligatoria cuando el tratamiento entrañe un alto riesgo para los derechos de las personas. Es el propio Ayuntamiento el que reconoce ante dicho organismo público (la AEPD), la necesidad de realizar tal evaluación y, se compromete oficialmente a su realización con recursos públicos.
b- La formación al personal de RRHH es un hecho que o ha ocurrido (y existe un registro), o no ha ocurrido (y se puede certificar su inexistencia). En ambos casos, la respuesta debe ser afirmativa o negativa, no inadmitirse la solicitud tal y como han hecho de manera arbitraria.
c- Las medidas de seudonimización, al ser adoptadas o evaluadas por una administración pública, generan documentos administrativos de carácter público, accesibles salvo que exista una causa legítima de reserva que debe ser debidamente motivada (art. 14 y 15 de la Ley 19/2013). En este caso, no se dan ninguno de los condicionantes de causa legítima de reserva de la información solicitada.”
(…)
“Sobre la indebida aplicación del artículo 43 LTAIP por parte del Sr. Alcalde. La inadmisión al amparo del artículo 43 LTAIP es improcedente, por cuanto:
a- No se está solicitando ni consta en el documento nº 1 aportado (Solicitud del interesado), información en elaboración, sino el estado actual de actuaciones comprometidas por escrito oficialmente ante la AEPD.
b- No se han solicitado por parte del reclamante en ningún momento tal y como se acredita en el documento nº1 aportado (Solicitud del interesado), borradores o notas auxiliares, lo que se solicita son los contenidos de las materias a impartir en el curso, evaluaciones, registros de formación y criterios aplicados en procesos administrativos ya iniciados o concluidos. Por tanto, carece de fundamento la afirmación que consta en la inadmisión de la solicitud, de que se ha solicitado por parte del reclamante borradores o notas auxiliares. Esta afirmación es más propia de una invención imaginaria o pretexto sin fundamento jurídico, que busca cualquier excusa para no facilitar la información que se solicita.
c- Otra de las afirmaciones y pretextos inventados que no constan en el documento nº1 (Solicitud del interesado), es que requiere reelaboración, cuando la realidad es que No se requiere reelaboración, sino acceso a documentos existentes o certificación expresa de su inexistencia, conforme al deber de colaboración previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
d- La inadmisión de la solicitud de información en parte se basa, en elementos no solicitados por este reclamante en ningún momento tal y como queda acreditado en la solicitud que se adjunta en el documento nº1(Solicitud de información), teniendo la impresión de esta parte de que, han realizado dicha resolución de Inadmisión de la solicitud, añadiendo cualquier excusa sin fundamento, al objeto de justificar de cualquier manera una inadmisión carente de sentido y, mucho menos con fundamento jurídico que la soporte.”
SOLICITA:
- Que se admita la presente reclamación.
- Que se declare la nulidad de la resolución arbitraria de inadmisión de acceso a la información de carácter público, dictada por el Alcalde de El Rosario mediante DECRETO nº 2025-0809 en fecha 8 de abril de 2025.
- Que se requiera al Ayuntamiento la entrega de la información solicitada en el plazo legalmente previsto, o en su defecto, la certificación motivada de su inexistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
- Que se advierta al Ayuntamiento de la posible apertura de expediente informativo o sancionador por obstaculización del derecho de acceso a la información pública, si persiste en no facilitar la información requerida.
- Que se comunique esta resolución a la Agencia Española de Protección de Datos, en caso de comprobarse incumplimientos de los compromisos asumidos por el Ayuntamiento ante dicho organismo.
- Que se tome en consideración en la valoración anual de transparencia que se otorga a los municipios por parte de este comisionado de transparencia, en la puntuación que le correspondería al Ayuntamiento de El Rosario, ante la falta de transparencia manifiesta y acreditada en el acceso a la información pública.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 30 de abril de 2025, se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Ayuntamiento de El Rosario tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 5 de mayo de 2025, con registros de entrada números 2025-001149; 2025- 001150 y 2025-001151, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada remitiendo expediente del que forma parte un informe emitido por el área de recursos humanos con fecha 8 de abril de 2025 y el mencionado Decreto 2025/0809 notificado el 10 de abril de 2025.
Séptimo.- Con fecha de 11 de agosto de 2025, registro de entrada número 1871/2025 se recibe informe del Área de Recursos Humanos en relación a la reclamación y el 14 de agosto de 2025, registros de entrada números 1893; 1894 y 1895/2025 se recibe en este Comisionado el informe complementario de la Secretaría General en el que, en síntesis, se alega lo siguiente:
“En el presente caso, en el Decreto de Alcaldía 2025-809, 8 de abril, se determinó que, en relación con la información solicitada, únicamente existían comunicaciones internas, que no constituían trámites de un procedimiento, y no existían documentos finales, y por lo tanto se aprecia suficiente motivación en la inadmisión.”
“… No obstante, teniendo en cuenta la reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias, interpuesta por (…), contra el Decreto de esta Alcaldía n.º 2025-0809, de 8 de abril, y en el marco del procedimiento abierto en consecuencia, se ha de señalar que se ha incorporado a posteriori documentación relacionada con la solicitud formulada que puede facilitársele al interesado, por ser el objeto de lo solicitado, e interpretando flexiblemente (por la vinculación al procedimiento en el Comisionado) la exigencia de que tuviera que hacer una nueva solicitud de acceso a la información, y que asimismo puede remitirse al propio Comisionado de Transparencia para su conocimiento”.
Consta en el expediente la información trasladada por la entidad local al reclamante, así como justificante del acceso por el interesado al contenido de la notificación efectuada por comparecencia en sede electrónica el 13 de agosto de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de abril de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama se notificó al ahora reclamante el 10 de abril de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 14 de agosto de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud de 12 de marzo de 2025, si bien, fuera de plazo.
VII.- De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de El Rosario ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Decreto 2025-0809 de 8 de abril de 2025, del alcalde del Ayuntamiento de El Rosario, que resuelve inadmitir la solicitud de información del 12 de marzo de 2025, relativa a las acciones que el Ayuntamiento se comprometió a realizar ante la Agencia Española de Protección de Datos y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
- Instar al Ayuntamiento de El Rosario a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Ayuntamiento de El Rosario que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de El Rosario no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.