El solicitante pidió al Ayuntamiento de Firgas presupuestos de seguridad vial (5 años), inversiones y la ordenanza de movilidad. Tras una resolución previa, la administración respondió con enlaces genéricos a su sede electrónica. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación porque la respuesta no fue precisa, directa ni facilitó el acceso inequívoco a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Firgas el 9 de julio de 2024 (R.E. 2024-E-RE-1605) y relativa al presupuesto en seguridad vial de los últimos 5 años, acciones, inversiones, así como la ordenanza de movilidad y sostenibilidad aprobada por la corporación local. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000627.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitaba:
- "SEA FACILITADO PARA CONOCER, EL IMPORTE DEL PRESUPUESTO DE AÑOS ANTERIORES (AL MENOS 5 AÑOS ATRAS) DE LO INVERTIDO EN LA SEGURIDAD VIAL Y TRÁFICO DEL MUNICIPIO, CONCRETADO EN EL CASCO URBANO."
- "SEA FACILITADO PARA CONOCER LAS ACCIONES E INVERSIONES PREVISTAS EN SEGURIDAD VIAL (PLAN LOCAL DE SEGURIDAD VIAL, EN SU CASO) EN EL MUNICIPIO, Y MÁS CONCRETAMENTE EN EL CASCO URBANO."
- "SEA FACILITADO PARA CONOCER, OTRAS ACCIONES, INVERSIONES O EXPEDIENTES DE GASTOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD VIAL EN EL MUNICIPIO, Y MÁS CONCRETAMENTE EN EL CASCO URBANO DURANTE ESTE AÑO Y LO QUE QUEDA DE ESTA LEGISLATURA."
- "SEA FACILITADO PARA CONOCER, LA ORDENANZA MUNICIPAL DE MOVILIDAD Y SOSTENIBILIDAD EXISTENTE Y APROBADA POR LA CORPORACIÓN."
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 19 de septiembre de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de la Villa de Firgas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Visto que por la entidad reclamada no se remitió expediente alguno ni se realizó alegaciones respecto a dicha reclamación este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó su Resolución R2024000627, de 26 de marzo de 2025, estimando el acceso a la información. Esta resolución se notificó al Ayuntamiento de la Villa de Firgas el 3 de abril de 2025.
Quinto.- Con fecha 2 de junio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del 29 de mayo de 2025 del Alcalde del Ayuntamiento de la Villa de Firgas que resuelve la solicitud de información del 9 de julio de 2024 (R.E. 2024-E-RE-1605) y relativa al presupuesto en seguridad vial de los últimos 5 años, acciones, inversiones, así como la ordenanza de movilidad y sostenibilidad aprobada por la corporación local. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2025000484 y es la que ahora nos ocupa.
Sexto.- La contestación de fecha 29 de mayo de 2025 con referencia de expediente gestiona número 1712/2025 a la queja registrada con la referencia Q24/2878, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Firgas indica lo siguiente:
"Por medio del presente le facilito el enlace, a los enlaces que deberá acceder, directamente en la Sede Electrónica https://firgas.sedelectronica.es/info.0 y https://transparencia.firgas.es/t, para poder obtener la información que solicita"
Séptimo.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega lo siguiente:
"En contestación y a requerimiento dictado en la Resolución de ese Comisionado de Transparencia Nº627/2024, se adjunta notificación del Ayuntamiento, y respuesta de este ciudadano a la misma. Todo ello en virtud del derecho que le acoge, por no se adecuada, exacta y efectiva la contestación realizada por el órgano municipal pertinente."
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 7 de julio de 2025 se notificó el requerimiento para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de la Villa de Firgas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de junio de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 29 de mayo de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso al presupuesto en seguridad vial de los últimos 5 años, acciones, inversiones, así como la ordenanza de movilidad y sostenibilidad aprobada por la corporación local, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Analizada la respuesta dada por la entidad local, y, en particular los siguientes enlaces facilitados: https://firgas.sedelectronica.es/info.0 y https://transparencia.firgas.es/t, procede indicar que desde el Comisionado se ha comprobado lo siguiente:
- El primero de los enlaces redirige a la página genérica de información y a la sede electrónica desde la que se pueden iniciar ciertos trámites conforme al catálogo allí establecido, sin que se pueda obtener en dicha ruta el acceso a la información solicitada de forma directa.
- El segundo enlace deriva en la página específica en materia de transparencia, que, entre otros, contiene el apartado de publicidad activa, al que hay que acceder para después escoger la materia sobre la que requiere información. En este caso, para conocer el importe de las inversiones en seguridad vial de años anteriores y posibles inversiones hay que ir al apartado de información económica financiera y después estudiar entre múltiples opciones (presupuestos, uno por ejercicio, estando disponibles del 2017 al 2024), la ejecución material de los presupuestos, los presupuestos de ingresos, cuentas anuales, liquidación del presupuestos y, adicionalmente, realizar una búsqueda en materia de seguridad vial, tras la cual, de obtener resultados no se estaría accediendo a la solicitud del reclamante que indicaba la concreción relativa al casco urbano.
- Por último, para poder acceder a la ordenanza municipal de movilidad y sostenibilidad, en vez de limitarse a la remisión genérica, se podría haber facilitado el enlace directo a lo que la entidad local tiene publicado en esta materia: ordenanzas-y-reglamentos/1374-ordenaza-municipal-reguladora-de-trafico-circulacion-de-vehiculos-a-motor-y-seguridad-vial
En definitiva, puede concluirse que no se ha facilitado la información en los términos que indicaba el fundamento jurídico VIII de la mencionada resolución R2024000627, de 26 de marzo de 2025, pues no se trata de una remisión precisa, concreta y que lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada.
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni realizada alegación alguna el Ayuntamiento de la Villa de Firgas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar la reclamación presentada por Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la respuesta del 29 de mayo de 2025 del Alcalde del Ayuntamiento de la Villa de Firgas que resuelve la solicitud de información del 9 de julio de 2024 y relativa al presupuesto en seguridad vial de los últimos 5 años, acciones, inversiones, así como la ordenanza de movilidad y sostenibilidad aprobada por la corporación local en los términos del fundamento jurídico VII.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Firgas para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Firgas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de la Villa de Firgas para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de la Villa de Firgas que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.