Estimada 05/09/2025 · 94 días en resolverse

Solicitud de copia de contrato con la Asociación TeleTaxi Isla de Tenerife y resultado estimatorio formal por silencio administrativo

El interesado solicitó copia del contrato entre la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y la Asociación TeleTaxi Isla de Tenerife. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales al confirmarse que la administración incurrió en silencio administrativo al no responder en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo al no resolver la solicitud en el plazo de un mes previsto en la Ley canaria 12/2014.
2 El derecho de acceso se refiere a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
3 La resolución de la solicitud debe realizarse directamente al solicitante en el plazo legal, y no mediante traslado en fase de alegaciones ante el Comisionado.
4 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse facilitado la información (la inexistencia del contrato) de forma extemporánea.
5 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución constituye una infracción grave o muy grave según la normativa de transparencia canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a copia sellada del contrato con la Asociación TeleTaxi Isla de Tenerife.

Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Información de los contratos. Información de los convenios y encomiendas de gestión.

Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 3 de junio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, el 19 de marzo de 2025 (R.G.539864/2025 y PAJS/80834/2025) y relativa a copia sellada del contrato con la Asociación TeleTaxi Isla de Tenerife.

Segundo.-

En concreto, el ahora reclamante expuso:

“Solicito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia: Copia sellada del contrato que tienen firmado con la Asociación TeleTaxi Isla de Tenerife CIF- 038895165 desde mayo de 2009 para los servicios de radiotaxi, en el caso de que no exista contrato por escrito se me especifique. Y que se reconozca que la cooperativa también viene prestando los servicios de radiotaxi a la DGRAJ desde mayo de 2009.”

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de julio de 2025 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El 21 de julio de 2025, con registro de entrada número 1761/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública informe de la jefatura de asuntos económicos del servicio de provisión de medios materiales a los órganos de la Administración de Justicia en el que se hace constar “que por parte de esta Dirección General no existe ningún contrato firmado con la Asociación TeleTaxi Isla de Tenerife con CIF G38895165, ni se han venido prestando servicios de radiotaxi desde mayo de 2009 a fecha de hoy”. Al no constar la documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante, se realizó un nuevo requerimiento con fecha de 21 de agosto de 2025.

Quinto.-

El 28 de agosto de 2025, con registro de entrada número 1970/2025, se recibió en este Comisionado, escrito de la jefatura de asuntos económicos del servicio de provisión de medios materiales a los órganos de la Administración de Justicia en el que se indica que “hemos dado respuesta a la reclamación extrajudicial de (…), mediante comunicación con registro de salida n.º 621663 de fecha 28 de agosto de 2025”.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de junio de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 19 de marzo de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública los días 21 de julio y 28 de agosto de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el 19 de marzo de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración reclamada no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, el 19 de marzo de 2025, relativa a copia sellada del contrato con la Asociación TeleTaxi Isla de Tenerife y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.