El interesado solicitó información al Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote sobre la activación del Plan de Emergencias Insular tras lluvias torrenciales. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por silencio administrativo, requiriendo la entrega de la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote relativa a la activación del plan de emergencias insular de Lanzarote (PEIN) el 12 de abril de 2025.
Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote.
Información sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 13 de junio de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote, del 16 de abril de 2025 (R.E. 2025-E-RE-202), y relativa a la activación del plan de emergencias insular de Lanzarote (PEIN) el 12 de abril de 2025.
Segundo
En concreto, el ahora reclamante, indica lo siguiente:
"Dentro de la planificación de Protección Civil, juega un papel de máxima relevancia la planificación de la intervención en casos de emergencia. En estas circunstancias, la previa definición de una estructura organizativa y funcional es esencial para una rápida movilización de los medios y recursos necesarios y para que éstos puedan actuar coordinadamente, bajo la dirección de un mando único y con las adecuadas garantías de eficacia. La estructura organizativa del PEIN Lanzarote se apoya en cuatro tipos de órganos, claramente diferenciados, que agrupan a todos los participantes contemplados en el Plan dependiendo del carácter de las acciones que llevan a cabo, es decir, si éstas se identifican con labores de dirección, de estudio y asesoramiento, de coordinación, o bien se traten de intervención directa. Por ello, y debido a los acontecimientos de los fenómenos meteorológicos adversos (lluvias torrenciales), que generaron inundaciones en los municipios de Arrecife y Teguise y a la activación del PEIN_ Lanzarote el día 12/04/2025, en donde al Técnico en Emergencias de la Isla de Lanzarote no fue movilizado para la gestión de la situación de emergencia, actuándose como si su figura no existiera una vez más solicito:
- PRIMERO: Pasos dados por el Coordinador Insular, ya que es el responsable de la organización y funcionamiento del CECOPIN Lanzarote, en:
- Lugar de constitución del Centro Coordinador Insular.
- SEGUNDO: Listado completo de las personas responsables que fueron movilizados de los diferentes órganos, de dirección, apoyo, coordinación operativa, así como los de intervención operativa (intervención, seguridad, sanitario, logístico, de apoyo técnico y rehabilitación de servicios esenciales del Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Isla de Lanzarote para gestionar y resolver la situación de emergencia.
- TERCERO: Copia del tipo de notificación y/o comunicación realizada para la movilización de los diferentes responsables del Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Isla de Lanzarote, con fecha y hora emitidas.
- CUARTO: Explicaciones sobre la actuación del Coordinador Insular a la no activación de un recurso esencial y necesario por ley como es el Técnico en Emergencias.
- QUINTO: Identificación y cargo del Empleado público que elaboró el contenido de los documentos para la activación / desactivación del PEIN_Lanzarote, que fueron la base para que el Presidente del Cabildo firmara los Decretos.
- SEXTO: Copia de la resolución o resoluciones emitidas para la activación / y desactivación del PEIN_Lanzarote, boletines de fenómenos meteorológicos adversos emitidos por la Agencia Estatal de meteorología, y las declaraciones emitidas a través del 112 pertenecientes a la Consejería de Política Territorial, Cohesión, Territorial y Aguas. Dirección General de Emergencias, antes, durante y después de la situación de emergencia del día 12 de abril de 2025, que se usaron como base justificativa para la activación del PEIN_Lanzarote."
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 9 de julio de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco consta justificación acreditativa de que se haya dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los Ayuntamientos, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los Ayuntamientos y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social". En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de junio de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de abril de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V
Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a la activación del plan de emergencias insular con ocasión de los acontecimientos ocasionados tras fenómenos meteorológicos adversos el 12 de abril de 2025, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que "1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante", recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que "1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada".
VII
El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VIII
Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote en el trámite de audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si existe más información que la ya facilitada al ahora reclamante y si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por D. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consorcio de Seguridad, Emergencias, Salvamento, Prevención y Extinción de Incendios de Lanzarote, del 16 de abril de 2025 y relativa a la activación del plan de emergencias insular de Lanzarote (PEIN) el 12 de abril de 2025.
- Requerir al Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Consorcio de seguridad, emergencia, salvamento, prevención y extinción de incendios de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.