El ciudadano solicitó expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Tegueste. Tras una primera respuesta, alegó que la información no se había materializado. El Comisionado de Transparencia de Canarias decide la terminación de este procedimiento debido a que existe una nueva reclamación por falta de documentación incompleta, que será tramitada en un expediente distinto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tegueste relativa a unos expedientes urbanísticos
ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tegueste, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 23 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-001026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 25 de marzo de 2025 a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tegueste, el 20 de octubre de 2024 (R.E. 2024-011537) y relativa a los expedientes urbanísticos xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2025000364 y es la que ahora nos ocupa.
Segundo
En concreto el ahora reclamante indicó:
“El contenido de la respuesta señala en síntesis que se ha concedido el acceso a la información solicitada. Si bien esta no se ha materializado hasta la fecha.”
Tercero
El 12 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001215, se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la Resolución de 9 de mayo de 2025 que permite y pone a disposición los expedientes urbanísticos identificados con las referencias xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxx contenidos en la solicitud de información de 20 de octubre de 2024 en la que el reclamante manifiesta que el Ayuntamiento de Tegueste no ha facilitado toda la documentación requerida en la solicitud de información, pues no se ha remitido información sobre el expediente xx xxxxx xxxxxxxxxx. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025000426.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de abril de 2025. Toda vez que la resolución contra la que reclama le fue notificada con fecha de 25 de marzo de 2025, la reclamación se ha interpuesto en plazo.
V
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 23 de abril de 2025 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado la documentación requerida en su solicitud de 20 de octubre de 2024, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000364 y continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2025000426 interpuesta contra la respuesta dada por la entidad local.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2024000364 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, contra la respuesta de 23 de marzo de 2025 a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tegueste, el 20 de octubre de 2024 y relativa a los expedientes urbanísticos xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025000426 presentada contra la respuesta recibida.