Se solicitó información sobre las causas y actuaciones relacionadas con dos árboles en la Alameda de Santa Ana al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia de Canarias resuelve la terminación por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración sí respondió a la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo relativa a dos árboles situados en la Alameda de Santa Ana.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 5 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, actuando en calidad de concejal del grupo político Alternativa por San Mateo en el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx, actuando en calidad de concejala del mismo grupo político, al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo el 3 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-4312), reiterada el día 2 de marzo de 2025 (2025-E-RE-811), y relativa a dos árboles situados en la Alameda de Santa Ana.
Segundo
En concreto, el ahora reclamante manifestó en su solicitud que: "Hemos observado como dos árboles de la Alameda están atados con ligaduras, por lo que solicitamos información sobre las causas de dicha acción y las actuaciones que se piensan llevar a cabo".
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de junio de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
El 10 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001446, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando haber dado respuesta a la solicitante de la información "con fecha 4 de diciembre de 2024, recibida dicha comunicación por la interesada el día 4 de diciembre de 2024."
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de mayo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 20 de marzo de 2025, y que el reclamante manifestó que no había sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este Comisionado entendió que había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se había interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".
VI
Visto que la entidad reclamada informa que la solicitud de información de 3 de diciembre de 2024 fue contestada con acuse de recibo de la solicitante de fecha 4 de diciembre de 2024, procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx, actuando en calidad de concejal del grupo político Alternativa por San Mateo en el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, actuando en calidad de concejala del mismo grupo político, al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo el 3 de diciembre de 2024, reiterada el día 2 de marzo de 2025, y relativa a dos árboles situados en la Alameda de Santa Ana, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dio respuesta en plazo a la solicitud de información.