Pérdida de objeto 23/06/2025 · 49 días en resolverse

Acceso al expediente del polideportivo municipal y resolución por silencio administrativo

Se solicitó el expediente del polideportivo municipal al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo. El reclamante alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta en plazo. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales (incumplimiento de plazos), aunque declara la pérdida de objeto al haberse facilitado la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Al no ser atendida la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo.
2 La administración local incumplió los plazos de resolución, habiendo procedido a dar traslado de la información solo en fase de reclamación.
3 La estimación formal se debe a que la respuesta fue extemporánea, contraviniendo los objetivos de la Ley de Transparencia.
4 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante el acceso efectivo a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, actuando en calidad de concejal del grupo político Alternativa por San Mateo en el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, actuando en calidad de concejala del mismo grupo político, al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo el día 20 de marzo de 2025 (2025-E-RE-1169), reiterada el día 13 de abril de 2025 (2025-E-RE-1562), y relativa al expediente del polideportivo municipal.

Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de junio de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Tercero.- El 10 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001445, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando haber dado acceso al referido expediente "mediante Decreto núm. 2025-0332 de fecha 13 de mayo de 2025, habiendo recibido notificación del mismo el día 14 de mayo de 2025, y habiéndosele dado acceso al expediente citado entre los días 14 al 26 de mayo de 2025" y, además, comunica que "con fecha 3 de junio de 2025 (2025-E-RE-2307) fue solicitada por la Sra. Concejala del Grupo Alternativa xx xxxxx xxxxxxxxxxx x "copia de la demanda presentada contra este ayuntamiento por la UTE NUEVO POLIDEPORTIVO VEGA DE SAN MATEO y la sentencia correspondiente", habiéndose remitido la documentación solicitada, mediante notificación del Decreto 2025-0393 la cual fue recibida por la solicitante el día 5 de junio de 2025."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de mayo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 20 de marzo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos,

"ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución".
A su vez su artículo 70.3 dispone que
"todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".

VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 10 de junio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 20 de marzo de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, actuando en calidad de concejal del grupo político Alternativa por San Mateo en el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, actuando en calidad de concejala del mismo grupo político, al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo el día 20 de marzo de 2025, reiterada el día 13 de abril de 2025, relativa al expediente del polideportivo municipal, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Ayuntamiento de la Vega de San Mateo que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de la Vega de San Mateo no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.