Inadmitida 24/06/2025 · 36 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por extemporaneidad relativa a la solicitud de puestos de fisioterapeuta

Se solicitó información sobre el número de puestos de fisioterapeuta en el modelo de consulta fisioterapia +AP al Servicio Canario de la Salud. Tras una estimación parcial de la administración, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide la inadmisión por haber sido interpuesta fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado al régimen de transparencia por ser un organismo autónomo del Gobierno de Canarias.
2 El derecho de acceso se dirige a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4 La presentación de la reclamación fuera del plazo legal establecido en la Ley canaria 12/2014 conlleva la inadmisión de la misma.

Texto completo

Resolución de inadmisión de solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa al número de puestos de fisioterapeuta en el modelo consulta fisioterapia +AP del archipiélago canario.

Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 151/2025, de 1 de abril de 2025, notificada el 4 de abril de 2025, de la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud que resuelve estimar parcialmente el acceso de información relativa al número de puestos de fisioterapeuta en el modelo consulta fisioterapia +AP del archipiélago canario.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.

El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a

"los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".

El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de mayo de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 1 de abril de 2025, notificada el 4 de abril de 2025, se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

Inadmitir la reclamación presentada el 19 de mayo de 2025 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, contra la Resolución número 151/2025, de 1 de abril de 2025, notificada el 4 de abril de 2025, de la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud que resuelve estimar parcialmente el acceso de información relativa al número de puestos de fisioterapeuta en el modelo consulta fisioterapia +AP del archipiélago canario, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.