Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma facturas de una empresa y una relación de facturas recibidas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a la extemporaneidad, aunque declara la terminación del procedimiento al haberse facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre dos (2) solicitudes de información al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma relativa a la obtención de facturas.
Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.
Con fecha 2 y 9 de enero de 2025 se recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dos (2) reclamaciones de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a las solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, el 2 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-1705 y 2024-E-RE-1706) y relativas a la obtención de facturas.
Segundo.
En concreto, la ahora reclamante solicitó:
"Solicitamos al señor interventor y al señor alcalde que no sean remitidas las facturas debidamente justificadas de la empresa Unión Asfaltos Palmeros, S.L de los trabajos realizados durante el 2023."
"Al señor Interventor, y Alcalde de este Ayuntamiento. La relación facturas que han sido presentadas en este ayuntamiento desde julio de 2024 hasta la actualidad."
Tercero.
Considerando que las referidas reclamaciones contra la falta de respuesta a las solicitudes de información guardan identidad sustancial o íntima conexión, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación de las mismas.
Cuarto.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificaron el 22 y 31 de enero de 2025, las solicitudes para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.
El 14 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-000930 y 2025-000931, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local dando traslado de las facturas y relaciones solicitadas donde quedan justificadas las actuaciones realizadas, notificando a la ahora reclamante el día 20 de marzo de 2025 con registros de salidas 2025-R-RE-161, respecto de la reclamación R2025000010 y el 5 de marzo de 2025, con registro de salida 2025-R-RE-131, respecto de la reclamación R2025000042.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 y 9 de enero de 2025. Toda vez que las solicitudes fueron realizadas el 2 de diciembre de 2024 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma.
V.
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 14 de abril de 2025, se considera que se han contestado a las solicitudes realizadas el día 2 de diciembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales las dos reclamaciones presentadas por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx en calidad de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, contra la falta de respuesta a las solicitudes de información formulada al Ayuntamiento de Fuencaliente, el 2 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-1705 y 2024-E-RE-1706) relativas a la obtención de facturas y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.