Estimada 23/06/2025 · 139 días en resolverse

Acceso a información sobre la enajenación de viviendas públicas en Fuerteventura

Se solicitó información sobre la enajenación de viviendas públicas en Tuineje a la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo resolvió estimar la reclamación debido a la existencia de silencio administrativo y la naturaleza pública de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter administrativo y, de existir, obra en poder de un ente público sujeto a la Ley de Transparencia.
2 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos.
3 Al no haber sido atendida la solicitud en el plazo legal, ha operado el silencio administrativo negativo.
4 La función del Comisionado es garantizar el derecho de acceso, pero la entrega efectiva de la información es responsabilidad del organismo competente.
5 En caso de contener datos personales, se debe realizar una ponderación de intereses o proceder a la anonimización antes de la entrega.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda relativa a la enajenación de viviendas públicas integrantes de los tres bloques identificados como Comunidad de Vecinos “30 Viviendas de Maestros. Lugar Rincón de la Marisma”, Tuineje, Fuerteventura.

Instituto Canario de la Vivienda. Información sobre viviendas públicas. Información económico-financiera.

Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 4 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Intervención General dependiente de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea el 28 de octubre de 2024 (R.E. REGAGE24e00082147693), y relativa a la enajenación de viviendas públicas integrantes de los tres bloques identificados como Comunidad de Vecinos “30 Viviendas de Maestros. Lugar Rincón de la Marisma”, Tuineje, Fuerteventura.

Segundo.-

En concreto la ahora reclamante solicitó:

  • Escrito de 26 de noviembre de 1998 del jefe de Servicio de Promoción Pública de Vivienda de la entonces denominada Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias solicitando el traspaso de las treinta viviendas de maestros ubicadas en calle Cantaor Manuel Ávila Ferrera de Gran Tarajal.
  • Copia de la certificación expedida en Las Palmas de Gran Canaria el 4 de Septiembre de 1997 por el entonces director general de Vivienda de la entonces denominada Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.
  • Resolución por la que se estableció el precio de compraventa de las viviendas públicas afectas al servicio público de educación y verificación de la existencia de los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler por los compradores no adjudicatarios al objeto de ser deducidos del precio de la vivienda al concretar su acceso a la titularidad.
  • Asientos contables correspondientes a los ingresos o transferencias a favor del Gobierno de Canarias resultantes de tales enajenaciones y fiscalizados por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.-

El 7 de febrero de 2025 se solicitó a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea el expediente de acceso y las alegaciones que estimara oportunas. El 17 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000294, se recibió respuesta de la Unidad Responsable de Información Pública (URIP) de la referida consejería informando que:

“dado que la información solicitada hacía claramente referencia a actos relativos a una competencia de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, tras mantener comunicación informal, por correo electrónico, con la responsable de la URIP de dicho departamento, se me confirmó que el expediente obraba en poder del Instituto Canario de la Vivienda (ICAVI), por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, con fecha 6 de noviembre de 2024, esta URIP remitió la citada solicitud a la URIP del Instituto Canario de la Vivienda, a fin de que ese Organismo, como órgano competente en la materia objeto de la solicitud, y en poder de donde obra la información, resolviera sobre el acceso a la información solicitada.”

Cuarto.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de mayo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Instituto Canario de la Vivienda tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Quinto.-

El 5 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001410, se recibió en este Comisionado respuesta del citado Instituto Canario de la Vivienda comunicando que:

“Puestos en contacto con el Servicio de Promoción Pública del Instituto Canario de la Vivienda se informa lo siguiente:
1. Se adjunta la documentación que figura en los archivos de este Instituto Canario de la Vivienda.
- Copia de la certificación expedida en Las Palmas de Gran Canaria el 4 de Septiembre de 1997 por el entonces Director General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.
- Estudio económico del cálculo del importe de las subvenciones, por aplicación de lo establecido en el Decreto 34/1995, de 24 de febrero, por el que se subvenciona la adquisición de determinadas viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias iniciadas antes de 1979.”

Sexto.-

En la respuesta recibida no consta documentación acreditativa de haber dado respuesta alguna a la ahora reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud se formuló el 28 de octubre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV.-

Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la enajenación de viviendas públicas por parte de la administración autonómica, y estudiada la documentación obrante en el expediente, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.

Es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Instituto Canario de la Vivienda el que ha de contestar la solicitud de información al ahora reclamante.

VI.-

Al no haber contestado la entidad reclamada la solicitud de información ni remitido a este Comisionado la concreta documentación requerida por la ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Intervención General dependiente de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea el 28 de octubre de 2024, y relativa a la enajenación de viviendas públicas integrantes de los tres bloques identificados como Comunidad de Vecinos “30 Viviendas de Maestros. Lugar Rincón de la Marisma”, Tuineje, Fuerteventura.
  2. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda que realice la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda a que en el mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.