El reclamante solicitó acceso al expediente disciplinario de un procedimiento del Servicio Canario de Empleo. Tras una primera reclamación por silencio administrativo, el interesado presentó una segunda queja alegando que la documentación entregada contenía tachaduras y borrones que impedían su lectura. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento debido a que la administración emitió una nueva respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de Empleo relativa al expediente disciplinario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX incoado mediante Resolución de la secretaria general del Servicio Canario de Empleo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de fecha 16 de julio de 2024.
Servicio Canario de Empleo. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de Empleo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 19 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de Empleo el 23 de octubre de 2024 (RG: 1957794 / 2024 RGE/92574 / 2024), y relativa al expediente disciplinario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX incoado mediante Resolución de la secretaria general del Servicio Canario de Empleo nº 4481/2024 de fecha 16 de julio de 2024. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000856.
Segundo
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de enero de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de Empleo tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero
El 29 de enero de 2025, con registro de entrada número 2024-000161, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada informando, entre otros, haber remitido al ahora reclamante el expediente solicitado.
Cuarto
El 12 de febrero de 2025 se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución del subdirector de Formación, de 28 de enero de 2025, que le fuera notificada el 7 de febrero de 2025, que resuelve la referida solicitud de información de 23 de octubre de 2024. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2025000163.
Quinto
En la presente reclamación el ahora reclamante alega que "...casi toda la documentación que he recibido en fecha 07/02/2025, vuelve a contener tachaduras y borrones que no permiten la lectura y comprensión del contenido de los documentos y podría producir indefensión al respecto..."
Sexto
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de marzo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de Empleo tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo
El 24 de marzo de 2025, con registro de entrada número 2025-000622, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada informando haber dado una nueva respuesta al reclamante con fecha 21 de marzo de 2025 y exponiendo, entre otros, lo que a continuación se reproduce:
Primero: El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (LTAIP), es, entre otros, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública.
Segundo: En cuanto a la interpretación del artículo 38.2 de la LTAIP, la información solicitada contiene datos de carácter personal, en los términos definidos en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos (RGPD), ya que el contenido de la algunos documentos del expediente disciplinario 1/2024 (citaciones y pruebas testificales), no solo contienen datos meramente identificativos, además del nombre y apellidos, también contiene el número de documento de identidad y otros datos. Es por eso por lo que en aplicación del apartado 4 del citado artículo 38, "... el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".
Tercero: Con respecto a lo que alega el reclamante, el SCE cumplió con la entrega de la copia íntegra del expediente acompañado de su índice, con los documentos 10, 13 y 14 anonimizados, dicha documentación fue notificada el 29 de enero y el reclamante accedió a la misma el 7 de febrero de 2025.
Cuarto: La documentación aportada está completa, los documentos contienen el nombre y apellidos de la persona que los firma electrónicamente con la excepción de los documentos números 10, 13 y 14, relativos a las citaciones y pruebas testificales, donde se puede leer el contenido de las entrevistas pero se han anonimizado los datos de carácter personal: nombre, apellidos, DNI, correo electrónico, ... de las personas que actuaron como testigos, además del código QR, código de barras y NDE de los documentos para que no se pueda acceder al ellos desde el sistema de verificación de documentos del Gobierno de Canarias (estos son los "borrones y tachaduras" a los que se refiere en la reclamación del reclamante en su reclamación).
Quinto: Hoy 21 de marzo de 2025 se remite al interesado escrito que da respuesta a su segunda reclamación ante el Comisionado. Se adjunta escrito, justificante de salida del SCE y puesta a disposición en la sede electrónica.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
IV
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 12 de febrero de 2025 y el 24 de marzo de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000163 toda vez que se le ha dado una nueva respuesta al ahora reclamante.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda presentar una nueva reclamación contra la respuesta dada el 24 de marzo de 2025 o, en su caso, realizar otra solicitud acotando la información interesada de la que presume su existencia, con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta de 28 de enero de 2025, que le fuera notificada el 7 de febrero de 2025, del Servicio Canario de Empleo, que resuelve la solicitud de información de 23 de octubre de 2024 (Entrada - N. General: 1957794/2024 - N. Registro: SCEM/92574/2024) y relativa al expediente disciplinario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX incoado mediante Resolución de la secretaria general del Servicio Canario de Empleo nº 4481/2024 de fecha 16 de julio de 2024, sin perjuicio de la presentación de una nueva reclamación en plazo contra la respuesta recibida.