Pérdida de objeto 13/06/2025 · 112 días en resolverse

Solicitud de propuestas preventivas del Instituto de Medicina Legal y acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral

El representante de Intersindical Canaria solicitó propuestas preventivas del Instituto de Medicina Legal y un acta de seguridad laboral a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Tras no recibir respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la terminación del procedimiento por haber sido suministrada la información fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo al no atender la solicitud en el plazo de un mes previsto por la LTAIP.
2 Se procede a la estimación formal de la reclamación debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución.
3 La finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información, objetivo que se cumplió aunque de forma extemporánea.
4 Al haber suministrado la información tras la reclamación, el procedimiento de transparencia pierde su objeto y debe terminarse.
5 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa autonómica.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las propuestas preventivas del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife y al acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral de 28 de noviembre de 2024.

Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Prevención de riesgos laborales. Información institucional. Acceso a actas.

Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 21 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el 17 de enero de 2025 (95290/2025 - N. Registro: RGE/43622/2025), y relativa a las propuestas preventivas del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife y al acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral de 28 de noviembre de 2024.

Segundo.-

En concreto el ahora reclamante solicitó:

“Que por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de nos dé por escrito las propuestas preventivas relativas al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL de Santa Cruz de Tenerife de acuerdo con lo establecido en la PROPUESTA DE REQUERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, en virtud de la denuncia presentada por INTERSINDICAL CANARIA y copia del acta del COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL celebrada el pasado 28 de noviembre de 2024.”

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de marzo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El 13 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001479, se recibió en este Comisionado de Transparencia contestación de la entidad reclamada informando haber dado respuesta al ahora reclamante mediante Resolución nº 1177/2025, de 9 de junio, de la directora general de Relaciones con la Administración de Justicia, adjuntando justificante del acuse de la notificación con fecha 11 de junio de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 17 de enero de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 13 de junio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 17 de enero de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación acreditada de Intersindical Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el 17 de enero de 2025, relativa a las propuestas preventivas del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife y al acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral de 28 de noviembre de 2024, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.