La asociación Asamblea 7 islas solicitó información al Servicio Canario de la Salud sobre liberados sindicales en la pandemia y el cierre de sedes sindicales. Tras la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la terminación del procedimiento porque la administración finalmente aportó la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información relativa a los liberados sindicales que no se activaron en la pandemia covid-19 y el cierre de las sedes sindicales en los hospitales públicos.
Información en materia de empleo en el sector público. Información sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 28 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de Asamblea 7 islas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta de la solicitud de información de 12 de mayo de 2023 (R.E 876307) ante el Servicio Canario de la Salud de la Consejería de Sanidad y relativa a los liberados sindicales que no se activaron en la pandemia covid-19 y el cierre de las sedes sindicales en los hospitales públicos.
Segundo.-
En particular, la ahora reclamante solicitó:
"1 DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS LIBERADOS SINDICALES DE LA SANIDAD PÚBLICA QUE SE ACTIVARON EN LA PANDEMIA
2 ESCRITOS PRESENTADOS POR REGISTRO DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD POR LOS SINDICATOS DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD REFERENTE A LA REVISIÓN SALARIAL DE LOS TRABAJADORES SANITARIOS Y NO SANITARIOS.
3 QUIEN ORDENÓ EL CIERRE DE LAS SECCIONES SINDICALES EN LOS CENTROS SANITARIOS SI FUE UNA ORDEN DE LOS RESPONSABLES PÚBLICOS PEDIMOS LA DOCUMENTACIÓN."
Tercero.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se notificó el 2 de junio de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Sanidad tiene la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.-
Con fecha de 8 de julio de 2025 (n.º R.E. 2025- 001682) y de 23 de julio de 2025 (n.º R.E. 2025-001773) se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada. Se informa haber dado respuesta a la ahora reclamante mediante Resolución n.º 2652/2025 de 22 de julio de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública y se acredita la puesta a disposición de la información a la reclamante en sede electrónica con fecha de 22 de julio del presente año 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a
"los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 12 de mayo de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.-
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 8 y 23 de julio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día el 12 de mayo de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por Asamblea 7 islas contra la desestimación presunta de la solicitud de información de 12 de mayo de 2023 ante el Servicio Canario de la Salud de la Consejería de Sanidad, relativa a los liberados sindicales que no se activaron en la pandemia covid-19 y el cierre de las sedes sindicales en los hospitales públicos y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.