Estimada 12/08/2025 · 137 días en resolverse

Acceso al expediente de autorizaciones, licencias y concesión administrativa en Alajeró

Se solicitó copia de un expediente administrativo sobre licencias, autorizaciones y concesiones en Alajeró a Puertos Canarios. Ante la falta de respuesta de la entidad, el interesado interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación debido al silencio administrativo y ordena la entrega de la documentación si esta existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos, en cualquier formato, elaborados o adquiridos en ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El derecho de acceso se limita a información ya existente, no facultando para exigir la elaboración de informes nuevos, trámites no practicados o motivaciones de decisiones pasadas.
3 Ante la ausencia de alegaciones o remisión de expediente por la entidad reclamada, no es posible constatar la aplicación de límites o causas de inadmisión.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización si el interés privado prevalece sobre el interés público en la ponderación.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información a Puertos Canarios relativa al acceso del expediente de autorizaciones, licencias y concesión administrativa en el término municipal de Alajeró.

Entidades públicas empresariales. Puertos Canarios. Información sobre concesión de servicios públicos. Información sobre los servicios y procedimientos. Información sobre licencias.

Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la entidad empresarial Puertos Canarios, adscrita a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 28 de marzo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la entidad pública empresarial Puertos Canarios, el 17 de febrero de 2025 (REGAGE25e00010986815) y relativa al acceso del expediente de autorizaciones, licencias y concesión administrativa en el término municipal de Alajeró.

Segundo

En concreto, el ahora reclamante solicitó:

"Copia del expediente administrativo (…), donde se recoja, al menos: 1. La licencia de actividad y apertura, o título habilitante equivalente, otorgada al establecimiento, así como las posibles modificaciones o actualizaciones. 2. Autorización municipal o título habilitante equivalente para la instalación y funcionamiento del restaurante, así como las posibles modificaciones o actualizaciones. 3. Autorización de ocupación de la vía pública (terraza). 4. Licencias de obras y adecuación del local, o títulos habilitantes equivalentes, que hayan sido tramitadas. 5. Modificaciones, renovaciones o procedimientos sancionadores relacionados con la actividad de ese restaurante. 6. Informos jurídicos y/ o técnicos emitidos por el Ayuntamiento respecto del negocio indicado, así como cualquier requerimiento efectuado en caso de deficiencias detectadas. 7. Cualquier otra concesión administrativa, autorización o título habilitante existente (…) en el que haya participado el Ayuntamiento de Alajeró."

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de junio de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al ente público Puertos Canarios adscrito a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración Pública de la Comunidad Autónoma". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de marzo de 2025. Toda vez que la solicitud es de fecha 17 de febrero de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente de autorizaciones, licencias y concesión administrativa en el término municipal de Alajeró, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V

Debe subrayarse que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

VI

Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VII

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP:

  1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.
  2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, en la resolución de inadmisión que dicte deberá indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
  3. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, informando de esta circunstancia al solicitante.

VIII

Al no haber remitido el expediente de acceso a la información ni realizada alegación alguna por parte de Puertos Canarios, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la entidad empresarial Puertos Canarios el 17 de febrero de 2025, y relativa al acceso del expediente de autorizaciones, licencias y concesión administrativa en el término municipal de Alajeró, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo.
  2. Requerir a Puertos Canarios para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir a Puertos Canarios a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar a Puertos Canarios para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar a Puertos Canarios que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por Puertos Canarios no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.