Estimada 18/06/2025 · 78 días en resolverse

Acceso al expediente completo de los presupuestos generales del Ayuntamiento de Tías 2025

Se solicitó al Ayuntamiento de Tías el expediente completo de los presupuestos generales de 2025 en formato digital. La administración denegó el acceso alegando que la información solo podía consultarse presencialmente por estar en periodo de información pública. El Comisionado de Transparencia de Canarias estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es claramente administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, por lo que es información pública accesible.
2 El hecho de que la información se encuentre en publicidad activa no exime de la obligación de dar una respuesta concreta y satisfactoria al derecho de acceso.
3 Si la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar cómo acceder a ella, pero la remisión debe ser precisa, mediante un enlace URL directo y no genérico.
4 El derecho de acceso es un derecho fundamental que permite obtener información ya existente, sin obligación de la administración de realizar nuevas elaboraciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 1 de abril de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 28 de marzo de 2025 del Alcalde del Ayuntamiento de Tías, que resuelve la solicitud de información del 26 de marzo de 2025 y relativa al expediente completo de los presupuestos generales del Ayuntamiento de Tías 2025.

Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó:

"El acceso íntegro al expediente completo del presupuesto general del Ayuntamiento de Tías correspondiente al ejercicio 2025, incluyendo todos sus documentos anexos, informes y anexos explicativos, en formato digital y accesible. Dado que el presupuesto ya ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, solicito se me facilite dicho expediente a través de medio electrónico o se me indique la forma de acceder a él".

Tercero.- La respuesta notificada el 28 de marzo de 2025 a la ahora reclamante consiste en respuesta firmada por el Alcalde del Ayuntamiento de Tías que indica lo siguiente:

"Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se le comunica que no existe obligación de publicar en transparencia los presupuestos hasta que estos estén aprobados definitivamente, no obstante, se le indica que estando en periodo de 15 días de información pública, puede consultar el presupuesto que se encuentra disponible en el Ayuntamiento a efectos de examinarlos."

Cuarto.- En la presente reclamación, alega, entre otros que:

  1. El Ayuntamiento no ha habilitado el expediente para su exposición pública:
    • No se encuentra publicado ni en el tablón de anuncios físico del Ayuntamiento.
    • Ni tampoco en el tablón electrónico de edictos y anuncios, donde sí se publican otros documentos municipales.
    • Esto supone un incumplimiento del deber legal de exposición pública tras su aprobación inicial, conforme al artículo 169 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004) y al deber de transparencia activa.
  2. El acceso al expediente se permite únicamente de forma presencial, y bajo condiciones intimidatorias.
  3. Estas actuaciones vulneran:
    • El artículo 22 de la Ley 19/2013, que reconoce el derecho a acceder a la información preferentemente mediante copia.
    • El artículo 11 de la Ley 12/2024 de Canarias, que establece el principio de acceso útil, no discriminatorio, y sin necesidad de motivar el interés.
    • Los principios de buena administración, neutralidad y no intimidación en el ejercicio de derechos fundamentales.

Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 28 de abril de 2025 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Tías tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto.- El 26 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001353, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada en la que informa lo siguiente:

"Con fecha 11 de abril de 2025 se publicó en el portal de transparencia la aprobación inicial de los presupuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno"

No consta en el expediente, que se haya facilitado la documentación solicitada a través de medios electrónicos, ni que se le haya indicado la forma de acceder.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de abril de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 28 de marzo de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, el acceso íntegro al expediente completo del presupuesto general del Ayuntamiento de Tías correspondiente al ejercicio 2025, incluyendo todos sus documentos anexos e informes, en formato digital y accesible, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia económico-financiera recogidas en el artículo 24 de la LTAIP.

VII.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

VIII.- Es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que:

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria. Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

IX.- Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.”

XI.- Al no haber remitido el expediente de acceso el Ayuntamiento de Tías en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la respuesta de 28 de marzo de 2025 del Alcalde del Ayuntamiento de Tías, que resuelve la solicitud de información del 26 de marzo de 2025 y relativa al expediente completo de los presupuestos generales del Ayuntamiento de Tías 2025.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Tías para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento de Tías para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento de Tías que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Tías no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.