Inadmitida 19/05/2025 · 47 días en resolverse

Inadmisión por no constituir la solicitud de revisión de una Orden una petición de acceso a información pública

El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias la revisión y modificación de una Orden sobre ayudas por el volcán de La Palma. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias la inadmite porque la petición no es una solicitud de información existente, sino una exigencia de actuación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia garantiza el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no una petición de revisión o modificación de actos administrativos.
3 La solicitud planteada no constituye información pública al no demandar documentación concreta, sino que busca una actuación administrativa de revisión.
4 Para que la reclamación sea admisible, el interesado debe concretar la entrega de información en documentos o archivos de los que se presume su existencia.

Texto completo

Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a revisión y modificación de la Orden de 2 de julio de 2024 sobre ayudas a los afectados por el volcán de La Palma.

Justicia y Seguridad. Concepto de información pública.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2025 y número de registro de entrada 2025-000731, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 3 de octubre de 2024, y relativa a revisión y modificación de la Orden de 2 de julio de 2024 sobre ayudas a los afectados por el volcán de La Palma.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a

“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”
. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

III.

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.

Examinado el contenido de la solicitud, esto es, la revisión y modificación de la Orden de 2 de julio de 2024 sobre ayudas a los afectados por el volcán de La Palma, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx x contra la falta de respuesta a solicitud formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 3 de octubre de 2024, relativa a la revisión y modificación de la Orden de 2 de julio de 2024 sobre ayudas a los afectados por el volcán de La Palma, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.