El solicitante pidió al Cabildo Insular de La Palma información sobre proyectos, contratos y expedientes de expropiación de obras subvencionadas mediante un convenio con la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento al haber facilitado la entidad la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma relativa a obras en ejecución y proyectos del convenio entre la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local y el Cabildo Insular de La Palma por el que se canaliza y concede subvención para financiación de obras (B.O.E. 24.12.2022).
subvenciones. Información de las obras públicas. Información de los contratos.
Sentido: Terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.
Con fecha 1 de abril de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de La Palma el 14 de enero de 2025 (Número de Registro: 2025001302), y relativa a obras en ejecución y proyectos del convenio entre la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local y el Cabildo Insular de La Palma por el que se canaliza y concede subvención para financiación de obras (B.O.E. 24.12.2022).
Segundo.
En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Aportación de los proyectos y contratos de obras, con los procesos de adjudicación y formalización, así como el expediente de expropiación de todas las obras mencionadas en el Convenio publicada en el BOE de 24 de diciembre de 2022. Así como, de las modificaciones del convenio entre la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local y el Cabildo Insular de La Palma, publicado en el BOE, Resolución de 12 de diciembre de 2024. También de las obras, con toda la documentación, de las modificaciones relacionadas con el convenio, incluyendo la incorporación de nuevos proyectos y flexibilización de requisitos administrativos”.
Tercero.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 25 de abril de 2025, reiterándose el día 3 de septiembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.
El 15 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-002362, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local.
Quinto.
El 20 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-2381, se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la resolución 2025/10636 de fecha 13 de octubre de 2025 del consejero Insular de Deportes, Juventud, Información y Participación Ciudadana del Cabildo Insular de La Palma, que resuelve la solicitud de información del 14 de enero de 2025 (R.E. 2025001302) que atiende a la reclamación R2025000313 que ahora nos ocupa, y en la que la entidad reclamante manifiesta que el Cabildo Insular de La Palma admite la solicitud de información y “acredita el cumplimiento de la Resolución del expediente de referencia”. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025000800.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que:
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que:
"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social".En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de abril de 2025. Toda vez que la solicitud se realizó el 14 de enero de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 15 de octubre de 2025 en la que la entidad reclamante manifiesta que se le ha facilitado la documentación requerida en su solicitud de 14 enero de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000313, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2025000800 interpuesta contra la respuesta dada por el Cabildo Insular de La Palma.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2025000313 presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de La Palma el 14 de enero de 2025, y relativa al Convenio entre la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local y el Convenio el Cabildo Insular de La Palma por la que se concede subvención para obras, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025000800 presentada contra la respuesta recibida.