Un concejal solicitó acceso a los expedientes de 14 proyectos de obras públicas al Ayuntamiento de Agaete. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración ya ha respondido parcialmente y aclarado la inexistencia de algunos expedientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa de Agaete relativa a acceso a expedientes vinculados a 14 proyectos de las obras públicas.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa de Agaete y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 8 de abril de 2025 y número de registro de entrada 2025-000811 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de concejal y portavoz del grupo político BNR Agaete, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete el 23 de enero de 2025 (2025-E-RE-211) y reiteradas los días 31 de enero, 11, 13, 19 de febrero y 14 de marzo de 2025 y relativa a acceso a expedientes vinculados a 14 proyectos.
Segundo
En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“...acceso a los expedientes vinculados a los siguiente proyectos:
1.- Reforma del Centro Cultural Dedo de Dios.
2.- Reforma pérgola del Tanatorio.
3.- Reforma alcantarillado y adoquinado en la Calle Nuestra Señora de las Nieves.
4.- Construcción del Parque Urbano de Las Candelarias.
5.- Construcción Parque de Las Charcas.
6.- Reforma Casas Consistoriales.
7.- Reforma Aparcamientos del Huerto de las Flores.
8.- Reforma inmediaciones “Casa Pescadores” en el Puerto de las Nieves.
9.- Reforma de la Avenida de los Poetas.
10.- Reforma del Huerto de las Flores.
11.- Reforma del campo de fútbol Andrés Rodríguez Martín.
12.- Reforma cancha de Bilbao.
13.- Pasarela de El Hornillo.
14.- Reforma de accesibilidad de la antigua Escuela de Música (Falangue)”.
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 25 de abril de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de la Villa de Agaete se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
El 19 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001298, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local comunicando que no consta expediente en la oficina técnica municipal actuaciones con las referencias señaladas en los puntos 1. Reforma del Centro Cultural Dedo de Dios, 2. Reforma pérgola del Tanatorio, 3. Reforma alcantarillado y adoquinado en la Calle Nuestra Señora de las Nieves y 12.- Reforma cancha de Bilbao aunque se están elaborando varios proyectos que no tienen expediente asignado por estar desarrollándose; y que respecto al resto de proyectos ya se concedió acceso a la información solicitada en escrito de fecha 13 de febrero de 2025 (2025-S-RE-454).
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los Ayuntamientos, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los Ayuntamientos y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos,
“ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”.A su vez su artículo 70.3 dispone que
“todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 19 de mayo de 2025, se considera que se había contestado parcialmente el 13 de febrero de 2025 a la solicitud de información, y dando ahora respuesta al resto de los proyectos solicitados, por lo que esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
DECLARAR la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de concejal y portavoz del grupo político BNR de Agaete, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete, el 23 de enero de 2025 y reiteradas los días 31 de enero, 11, 13, 19 de febrero y 14 de marzo de 2025 relativa a acceso a expedientes vinculados a 14 proyectos, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se ha contestado al solicitante.