Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna información detallada sobre su expediente de suministro de agua, datos de operarios de TEIDAGUA, inspecciones de contadores y planos de redes. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por silencio administrativo y requiere la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna relativa al suministro de agua por parte de la empresa TEIDAGUA.
Materia de servicios públicos. Suministro de agua.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 10 de abril de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación procedente del Registro General del Cabildo Insular de Tenerife de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el 27 de diciembre de 2024 (Nº Registro: REGAGE24e00095986118), y relativa al suministro de agua por parte de la empresa TEIDAGUA.
Segundo.-
En concreto, la ahora reclamante solicitó:
"1.- Ser informada y que se me aporte por escrito, el contenido literal de mi histórico/expediente de información pública disponible en los sistemas y/o soportes informáticos/digitales y/o físicos u otros de TEIDAGUA que contengan mis datos, aportando las garantías de seguridad, certificación, autentificación y normas utilizadas para cada procedimiento: ISO, GDPR, etc... subyacentes que justifiquen la procedencia de dicha información basada en la trazabilidad de todo el proceso de obtención, recopilación y procedencia de la información de los datos físicos y/o digitales, autentificando legalmente por el medio correspondiente la procedencia de éstos, en cualesquiera de los formatos y/o categorías, aportándome los metadatos informativos aparejados a cada una de ellas.
2.- Ser informada y que se me aporte por escrito, acreditación identificativa de/los operarios que han estado encargados o han recibido la encomienda de las lecturas de los consumos de mi contador de agua, desde el 2018 hasta la actualidad, anonimizándose los datos que se consideren pertinentes, siempre y cuando, permita la acreditación de la identidad de éstos y el conocimiento de su categoría profesional: número de identificación, número de descriptor, prescriptor, revisor, y aquellos datos de sus puestos de trabajo, y que consientan establecer una correspondencia identificativa, aportando pruebas acreditativas de cada una de las lecturas.
3.- Ser informada y que se me aporte por escrito en el caso de haber realizado algún tipo de inspección sobre mi contador de suministro de agua, que se describa al detalle cómo se ha procedido, los aparatajes mecánicos, electrónicos utilizados, y, los ulteriores hallazgos dimanantes de dicho análisis, aportándose las oportunas conclusiones basadas en evidencias, solicitando la acreditación de la identidad y categoría profesional del/los operarios que han llevado a cabo dicha inspección, en la/s fecha/s (año, mes, día, hora de inicio y fin) de la/s misma/s, y el superior jerárquico que ha determinado la encomienda de dicha actuación si así hubiese sido, aportándome el informe detallado del procedimiento seguido y su resulta.
4.- Ser informada y que se me aporte por escrito, desde el año 2018 y hasta el día de la fecha, de las revisiones e inspecciones respecto de la acometida general y de las ramas de distribución que afecten al edificio en el que resido, y por extensión a mi domicilio, describiéndome al detalle si se han detectado alguna fuga y/o derivaciones injustificadas, como se ha procedido, los aparatajes mecánicos y electrónicos utilizados, aportándose las oportunas conclusiones basadas en evidencias, solicitando la acreditación de la identidad del/los operarios y su categoría profesional que han llevado a cabo dicha inspección, la/s fecha/s (año, mes, día, hora de inicio y fin) de la/s misma/s y el superior jerárquico que ha determinado la encomienda de dicha actuación, aportándome el informe detallado del procedimiento seguido.
5.- Ser informada y que se me aporte por escrito, respecto al contador de agua general que abastece la zona, si ha sido sustituido, reparado, modificado, de ser así, en qué fecha/s (año, mes, día, hora de inicio y fin), los motivos y las resultas de dicho proceder, solicitando la acreditación de la identidad del/los operarios y su categoría profesional que han llevado a cabo dicha inspección, la/s fecha/s (año, mes, día, hora de inicio y fin) de la/s misma/s y el superior jerárquico que ha determinado la encomienda de dicha actuación, aportándome el informe detallado del procedimiento seguido.
6.- Ser informada y que se me aporte por escrito si se ha inspeccionado el local aludido en el cuerpo del presente escrito, con el objeto de verificar la procedencia del suministro de agua, si dimana de la acometida general y/o alguna rama que distribuye la zona y el edificio concreto referenciado, solicitando la acreditación de la identidad del/los operarios y su categoría profesional que han llevado a cabo dicha inspección, la/s fecha/s (año, mes, día, hora de inicio y fin) de la/s misma/s y el superior jerárquico que ha determinado la encomienda.
7.-Ser informada y que se me aporte por escrito si dicho local y locales aledaños constan de suministro de agua y luz y si éstos han sido cedidos en uso u otra figura jurídica al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en caso afirmativo, se me informe de la fecha y las condiciones del acuerdo de cesión y en caso contrario, al encontrarse éstos en el municipio de San Cristóbal de La Laguna, se me informe y aporte información del órgano administrativo que ostenta la titularidad pública de los mismos.
8.- Ser informada y que se me aporte por escrito, el croquis y los planos de distribución y ubicación subterránea de las canalizaciones de suministro de agua relativas a la Calle Menéndez y Pelayo que consta en el encabezado del presente, tanto de la acometida general como de las acometidas y/o ramas de suministro que surten cada uno de los edificios, concretamente del que se menciona en el encabezado del presente.
9.- Ser informada y que se me aporte por escrito en virtud de lo establecido en la fundamentación jurídica contenida en el presente escrito, la identificación de la Autoridad y/o personal público al servicio del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que haya iniciado, tramitado valorado y/o finalizado este expediente, aportando toda aquella información acerca de los mismos/as que, preservando la protección de datos, permitan su identificación, aportándome toda la información necesaria acerca del número de Colegiados/as y colegiado profesional y del contenido literal de la Relación de Puesto de Trabajo (RPT) del referido personal público (titulación, cargo, categoría, ubicación y puesto concreto de trabajo, tipo de contrato, funciones y competencias, denominación, requisitos exigidos para su desempeño, etc...), así como en similares términos de la empresa TEIDAGUA, así como cualquiera otra información relacionada con la pretensión de mi solicitud de información que se considere en derecho para cumplir legalmente con lo solicitado, anonimizándose aquella información que se considere ajustada a derecho, pero nunca disociando ésta que impida la identificación de los/as mismos/as.
10.- Solicito que de toda la información pública solicitada, se identifique la procedencia de los datos físicos y/o digitales que se me entreguen, aportando las garantías de seguridad, certificación, autentificación y normas utilizadas para cada procedimiento: ISO, GDPR, etc... que acrediten y justifiquen la procedencia de dicha información basada en la trazabilidad de todo el proceso de obtención, recopilación y procedencia de la información, autentificándose legalmente además cada información pública solicitada, en cualesquiera de los formatos y/o categorías, aportándome y acompañado en derecho los metadatos informáticos aparejados a cada una de ellas.
11.- Solicito que conforme a la fundamentación jurídica contenida en el cuerpo del presente escrito, la resolución emitida se me remita por correo postal certificado al apartado postal que consta en el encabezado del presente a efectos de notificaciones legales, así como mediante notificación digital como establece Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su art. 42, sobre la práctica de las notificaciones en papel, señala que "1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria", solicitándole en cualquier caso, que sea en un documento legal que incluya firma electrónica debidamente formalizada y legalizada, conforme los criterios que se indican en los fundamentos de derecho del cuerpo del presente".
Tercero.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de abril de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.-
A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,...".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.-
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de abril de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de diciembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.-
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".
VI.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el suministro de agua por parte de la empresa TEIDAGUA, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.-
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que "1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante".
IX.-
Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el 27 de diciembre de 2024, y relativa al suministro de agua por parte de la empresa TEIDAGUA.
- Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.