El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el texto consolidado de un Plan Parcial. La administración inadmitió la solicitud alegando que dicho texto no existía. El reclamante intentó reformular su petición en la reclamación para evitar la causa de inadmisión por reelaboración. El Comisionado de Transparencia de Canarias desestimó la reclamación por no permitirse modificar el objeto de la solicitud en esta vía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a copia electrónica del texto íntegro y consolidado del articulado del Plan Parcial Polígono El Rosario.
Materia normativa.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 14 de abril de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de 11 de marzo de 2025 de la Sra. consejera directora de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve inadmitir la solicitud de información del día 16 de enero de 2025 (Registro de Entrada número 2025-000505) y relativa a copia electrónica del texto íntegro y consolidado del articulado del Plan Parcial Polígono El Rosario.
Segundo.-
En concreto, el ahora reclamante tras exponer:
“Que al amparo de los artículos 35 y ss. de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y la normativa estatal concordante, solicito el acceso mediante entrega de una copia electrónica del texto íntegro y consolidado del articulado del Plan Parcial Polígono El Rosario, aprobado definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de julio de 1978, y modificado posteriormente con fecha 6 de abril de 1988 y 12 de abril de 1994. Preciso del texto consolidado, es decir, el resultante tras dichas modificaciones.”
Solicita:
“Que se tenga por presentado en tiempo y forma esta solicitud de acceso a la información pública, y que tras los trámites oportunos se dicte resolución por la que se conceda el acceso interesado con remisión al correo electrónico indicado de copia auténtica del documento solicitado.”
En la presente reclamación alega entre otros que:
“…SEGUNDO. En la resolución impugnada se argumenta que «el texto consolidado no existe, pues nunca llegó a elaborarse ni aprobarse por el órgano competente para ello, resultando de aplicación la causa de inadmisión establecida en los artículos 18.1.c) de la LTAIPBG y 43.1.c) de la LTAIP, en los términos en que ha sido concretada por el artículo 43.2.c) de la LTAIP e interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno»…”
“…En el presente caso, atendido que el texto consolidado no es más que es una forma de mostrar la información solicitada (el texto normativo del Plan Parcial El Rosario y sus modificaciones) y que conforme al fundamento jurídico I he reformulado mi solicitud, no existe óbice para que se conceda el acceso solicitado, puesto que no se está solicitando una reelaboración en los términos fijados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”
“…SOLICITO AL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se unen y por formulada RECLAMACIÓN potestativa ante el órgano al que me dirijo contra la Resolución Núm. 2025000494 de la Sra. Consejera Directora de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de marzo de 2025, dictando tras los trámites oportunos resolución por la que: Estime íntegramente la reclamación reconociendo el derecho de acceso al articulado aprobado definitivamente con fecha 29 de julio de 1978 correspondiente al Plan Parcial El Rosario (actualmente t.m. Santa Cruz de Tenerife) junto, en su caso, con los textos normativos aprobados en las modificaciones del citado Plan Parcial, aprobadas con fecha 6 de abril de 1988 y 12 de abril de 1994. Se aclara que ya no se solicita el texto consolidado sino los textos normativos aprobados en el acuerdo inicial y sus modificaciones por separado y sin necesidad de que se efectúe ninguna clase de proceso de reelaboración previa.”
Tercero.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 30 de abril de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.-
El 13 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001231, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local comunicando que se traslada el enlace de acceso al expediente de acceso a la información pública y al de asuntos varios del Servicio de Planeamiento incoado al respecto. Analizada la documentación, se observa que se ha realizado una recopilación de las actuaciones relatadas por el reclamante, entre la que se encuentra la Resolución número 733/2025 de 11 de marzo de 2025 por la que se inadmite la solicitud presentada por el reclamante, sin que se aporte nueva documentación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta Ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.-
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de abril de 2025. Toda vez que la reclamación contra la que se reclama es de fecha 11 de marzo de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo, teniendo en cuenta que los días 12 y 13 de abril de 2025 eran inhábiles conforme al artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
V.-
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos,
“ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”.A su vez su artículo 70.3 dispone que
“todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.-
Examinada la documentación obrante en el expediente y una vez analizado el contenido de la reclamación en la que solicita la información relacionada en el antecedente de hecho segundo, se debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud.
Es por ello que este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación presentada sin perjuicio de que el ahora reclamante pueda presentar una nueva solicitud requiriendo la información solicitada en la reclamación y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, contra la resolución de 11 de marzo de 2025 de la Sra. consejera directora de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve inadmitir la solicitud de información del día 16 de enero de 2025 relativa a copia electrónica del texto íntegro y consolidado del articulado del Plan Parcial Polígono El Rosario.