Una concejala del Cabildo Insular de Gran Canaria solicitó el desglose de una factura de 8.000€ de una subvención a una asociación. La administración denegó el acceso alegando que la información no existía y que la solicitante realizaba peticiones abusivas. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación al considerar que existen documentos con los datos requeridos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al desglose de la factura nº C21/2098 a nombre de la Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII.
económico-financiera. Información en materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 23 de abril de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, actuando en calidad de consejera y portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo Insular de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto CGC/2025/3865, de 10 de abril de 2025, de la consejera de Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria, que se dicta en virtud de Resolución del Comisionado R2024000517, de 21 de marzo de 2025, que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la Resolución, de 12 de julio de 2024, del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional, que resuelve la solicitud de información de 8 de julio de 2024 (R.E. 647), y relativa al desglose de la factura nº c21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a nombre de la Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII.
Segundo
En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Desglose de la factura nº C21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a nombre de la entidad, Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII, 6 Billetes de AV LPS CASABLANCA BAMAKO-CASABLANCA LPA: ROYAL AIR MAROC.”
Tercero
El referido Decreto CGC/2025/3865, de 10 de abril de 2025, que inadmite la solicitud de acceso a la información recoge el informe del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional de 5 de septiembre de 2024, reproduciéndolo en los siguientes términos:
Cuarto
“Desde el 29 de enero hasta el 23 de julio de 2024 han sido CATORCE (14) las solicitudes de información presentadas por …, en adelante la reclamante, facilitándose un total aproximado de CINCO MIL (5.000) páginas en atención a dichas solicitudes. Con fecha 23/08/2024, este Servicio recibe un Requerimiento del Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por reclamación presentada por la solicitante, contra la Resolución del 12 de julio de 2024 (R.S. 202438013119), que le fuera notificada el 12 de julio de 2024, del Consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 8 de julio de 2024 (R.E. 647), y relativa al desglose de la factura n.º C21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a nombre de la Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII.
En la argumentación de la reclamación realizada por la reclamante al Comisionado de Transparencia alega los siguientes puntos: “SOLICITAMOS EL DESGLOSE DE UNA FACTURA DE VIAJES POR IMPORTE DE 8000€ NO FIGURA QUIENES VIAJEN, LA FECHA DE IDA Y VUELTA, NI EL TIPO DE BILLETE DE AVION ES UN PROYECTO DE LA ENTIDAD OPORTUNIDADES DE VIDA QUE RECIBE POR SUBVENCION NOMINA- TIVA 65.000€ PARA UN PROYECTO DE “PROMOCION DE LA SALUD MATERNO INFANTIL EN BA- MAKO VII, MALI. ES UN PROYECTO ANUAL QUE VA POR LA NOVENA EDICION CONSIDEREMAOS QUE LA FACTURA DEBE ESTAR DESGLOSADA, SABER QUIENES VIAJAN PARA VER SI TIENE JUSTIFICACIÓN QUE VIAJEN 6 PERSONAS CUANDO EN EL DESTINO SOLO SE GASTAN EL 34,52% Y EL 64,15% SE QUEDA EN EL ORIGEN QUE ES GRAN CANARIA, AUNQUE ES UN PROYECTO SOLIDARIDAD CON MALI.”
En relación con la presente reclamación formulada por la solicitante, el Servicio de Solidaridad Internacional manifiesta lo siguiente:
Con fecha 04 de junio de 2024 y registro de entrada en la Secretaría General del Pleno y sus Comisiones del Cabildo de Gran Canaria nº 529/2024, la reclamante solicitó, el expediente completo del "Proyecto de Promoción y Salud Materno Infantil en Bamako VII”.
Con fecha 14 de junio de 2024, se hizo entrega a la reclamante, del expediente completo del proyecto "Proyecto de Promoción y Salud Materno Infantil en Bamako VII", que consta de un total de 252 páginas, en respuesta a la solicitud de información R.E. 529/2024, presentada el 4 de junio de 2024.
Con fecha 5 de julio de 2024 la reclamante solicitó la comparecencia del Sr. Consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional del Cabildo de Gran Canaria en la Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación Institucional y Sector Primario de julio de 2024, en la cual es preguntado por la reclamante sobre la factura cuyo desglose se solicita, explicándose la misma en su totalidad, solventando cualquier duda surgida al respecto.
Mediante otra nueva solicitud de información R.E. 647/2024, de fecha 08 de julio de 2024, la reclamante solicitó a este Servicio “Desglose de la factura nºC21/2098 de 31 de diciembre de 2021, a nombre de la entidad, Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII, 6 Billetes de AV LPA CASABLANCA BAMAKO- CASABLANCA LPA: ROYAL AIR MAROC”.
Con fecha 10 de julio de 2024, el Sr. Consejero de Cooperación Internacional y Solidaridad Internacional respondió a la solicitud de información planteada. En dicha respuesta, se indicó que toda la documentación disponible había sido entregada a la reclamante, precisando que tanto el Servicio de Solidaridad Internacional, como órgano otorgante de la subvención, y el Servicio de Intervención General del Cabildo de Gran Canaria, en su calidad de órgano fiscalizador de la justificación de la subvención concedida, cuentan con la misma documentación que fue proporcionada a la solicitante el 14 de junio de 2024, en respuesta a su solicitud de información R.E. 529/2024.
En la documentación facilitada a la reclamante se detallan los datos relativos a la identidad y vinculación laboral de las personas que realizaron el viaje con la Asociación Oportunidades de Vida.
En la justificación del proyecto se imputaron los gastos correspondientes únicamente al traslado de 5 personas, y no de 6, como sostiene la reclamante. La factura presentada como justificación del gasto fue emitida por la Agencia de Viajes encargada de gestionar el traslado, por lo que constituye un documento válidamente expedido por dicha entidad.
Se hace constar que la competencia para determinar la correcta justificación de las subvenciones otorgadas por el Servicio de Solidaridad Internacional de la Corporación Insular recae en el Servicio de Intervención General del Cabildo de Gran Canaria. En tal virtud, mediante informe de fecha 5 de agosto de 2022, dicho órgano consideró debidamente justificada la subvención concedida para el "Proyecto de Promoción y Salud Materno Infantil en Bamako VII", sin que se observaran objeciones respecto a la documentación aportada, incluyendo la factura cuyo desglose ha sido objeto de solicitud.
Con fecha 15 de julio de 2024, el periódico "La Provincia/Diario de Las Palmas" publicó información relacionada con la solicitud de información R.E. 647/2024, de fecha 8 de julio de 2024, en la que se incluyó íntegramente la factura de gasto objeto de la presente reclamación que había sido previamente facilitada en la relación de expedientes solicitados mediante R.E. 529/2024, de fecha 4 de junio de 2024. En dicha publicación no se procedió a la anonimización de los datos personales contenidos en la factura, lo que constituye un incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, así como una vulneración del propósito del derecho de acceso a la información pública. En este sentido cabe señalar la Resolución de fecha 28 de junio de 2024, emitida por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en respuesta a otra reclamación anterior presentada por la solicitante, quien alegaba que la información solicitada no le había sido facilitada en virtud de la protección de datos personales, se señala expresamente que "en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
En relación con la presente reclamación, se alude al escrito de fecha 27 de agosto de 2024, remitido al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en respuesta al Requerimiento con referencia R2024000541, previamente interpuesta por la misma reclamante, al cual nos remitimos también para el presente procedimiento.
Desde este Servicio, en un esfuerzo por colaborar y bajo la presunción de que se trataba de solicitudes excepcionales, se le ha concedido acceso a los expedientes completos. Sin embargo, el volumen y la frecuencia de las solicitudes presentadas por la reclamante han excedido lo razonable, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, habiéndose facilitado una ingente cantidad de documentación accediendo a un total aproximado de 5.000 páginas en un periodo de apenas seis meses.
El Servicio de Solidaridad Internacional ha gestionado, en lo que va de año, más de 350 expedientes de concesión y justificación de subvenciones, revisando más de 4.000 facturas de gasto y tramitando un elevado número de Resoluciones y Notificaciones, además de cumplir con otros numerosos cometidos vinculados a los fines de este Servicio. Todas estas actividades han sido realizadas por una plantilla insuficiente, compuesta por 2 administrativos, 1 auxiliar administrativo y 1 jefe de servicio, sin contar con personal técnico que pueda atender las diversas solicitudes recibidas. Esta escasez de recursos ha obligado a que varios de los profesionales mencionados interrumpan sus funciones habituales para dedicarse a atender estas solicitudes, lo que ha provocado retrasos significativos tanto en la tramitación de solicitudes y expedientes, como en la ejecución del servicio público que les ha sido encomendado.
Por lo que se refiere al carácter abusivo de las distintas solicitudes de información, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Resolución de fecha 28/06/2024, dictada como consecuencia de la reclamación de la solicitante contra la Resolución de fecha 28/02/2024 del Sr. Consejero de Cooperación Internacional y Solidaridad Internacional, y en relación al CI/003/2016 como causa de inadmisión de las solicitudes, establece:
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se dé alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, este Servicio considera que el ejercicio del derecho de acceso a la información que la solicitante ha venido ejerciendo desde el mes de enero del presente año excede manifiestamente los límites del uso razonable de dicho derecho. Hasta la fecha han sido catorce (14) las solicitudes de información presentadas, además de cuatro (4) adicionales dirigidas al Comisionado de Transparencia, incluyendo la presente, sumando un total de dieciocho (18) solicitudes en las que en un número significativo de estas se ha solicitado un elevado volumen de documentación, lo que ha ocasionado una paralización del desarrollo normal de las actividades del Servicio. Esto se debe a que no se trata de peticiones individualizadas y justificadas, sino que, por el contrario, se han reclamado y facilitado expedientes completos.
A este respecto, el Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (BOP núm. 214, de 4 de noviembre de 2016), en su artículo 18, apartado 2, relativo al "Derecho de información de los miembros no gobernantes de la Corporación", establece que: "La petición de información será ejercida de forma que no se vea afectada la eficacia administrativa de los Servicios del Cabildo, a cuyo fin deberá realizarse de forma individualizada respecto a los documentos que se desea consultar, sin que quepa formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias". Dicho precepto ha sido claramente vulnerado en el presente caso.
De conformidad con el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la presente solicitud de información es manifiestamente repetitiva en cuanto a que coincide con otras solicitudes presentadas sobre la misma cuestión con fechas 04 de junio y 08 de julio de 2024 que han sido resueltas con anterioridad mediante la entrega del citado expediente al completo con fecha 14 de junio 2024 y con la comparecencia ante la Comisión de Pleno de Presidencia, Cooperación Institucional y Sector Primario de julio de 2024 del Sr. Consejero del Servicio aclarando todas las dudas del expediente.
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito, se resuelve DESESTIMAR la solicitud presentada por la reclamante.
Quinto
En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta que:
“ME DENIEGAN LA INFORMACION DEL DESGLOSE DE UNA FACTURA DE 8000€ DE UNA SUBVENCION NOMINATIVA DE 65.000€ A LA ENTIDAD "OPORTUNIDADES DE VIDA" ESTA ENTIDAD RECIBE POR SUBVENCIONES NOMINATIVAS DEL CABILDO DE GRAN CANARIA UNOS 600.000€ DE AREAS COMO PRESIDENCIA, SERVICIOS SOCIALES, AGRICULTURA Y SOLIDARIDAD. ME ACUSAN DE EXCEDERME LO RAZONABLE, SOBREPASANDO MANIFIESTAMENTE LOS LIMITES NORMALES DEL EJERCICIO DE MI DERECHO A LA INFORMACION COMO CONSEJERA DE ESTE CABILDO DE GRAN CANARIA. NO ES MI CULPA QUE EN PLENO SIGLO XXI ESTE CABILDO NO DISPONGA DE UN GESTOR AUTOMATICO DE EXPEDIENETES. ADJUNTO VARIAS FACTURAS DE VIAJES DE ESTA ENTIDAD PRESENTADA EN LA JUSTIFICACION DE OTROS PROYECTOS QUE SE PUEDE APRECIAR PERFECTAMENTE QUIENES VIAJAS, CUANDO VIAJAN Y LA FECHA EXACTA DE IDA/VUELTA. POR TANTO, NO ES LOGICO QUE EN UNA FACTURA DE 8000€ NO APAREZCA QUIENES SON LAS 6 PERSONAS QUE VIAJAN, IMPORTE DE CADA BILLETE Y FECHA EXACTA DEL VIAJE.”
Sexto
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de mayo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo
El 10 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001451, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad local adjuntando el expediente de acceso a la información así como informe de fecha 9 de junio de 2025, de la Unidad de Transparencia.
Octavo
En la documentación recibida consta la factura ya facilitada a la ahora reclamante. En dicha factura, con número C21/2098, de 31 de diciembre de 2021, por un importe total de 8.000€, se recoge que es por “6 BILLETES DE AV LPA CASABLANCA BAMAKO CASABLANCA LPA [Loc.ROYAL AIR MAROC], “BILLETES A MALI 6 PERSONAS 9 DE ENERO 1333,33 POR PASAJERO.” En la misma no constan los nombres de las personas que hicieron uso de esos billetes.
Noveno
En el referido informe del coordinador de la Unidad de Transparencia de la corporación local de fecha 9 de junio de 2025 se recoge, entre otros, el citado informe del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional de 5 de septiembre de 2024, que propone la desestimación de la solicitud de información. Asimismo, manifiesta:
- Que desde el Cabildo de Gran Canaria no se puede facilitar la requerida factura nº C21/2098 de 31 de diciembre de 2021, desglosada, tal y como solicita la reclamante, al no obrar en poder de este Cabildo dicha documentación.
- Que no obstante, por si fuera de utilidad se comunica que obran el expediente dos documentos de reserva de viaje.
- Que por tanto, la reclamación ha de ser desestimada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de abril de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 10 de abril de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V
Este Comisionado, en relación con el acceso a la información por parte de cargos electos no gobernantes, ya ha manifestado su criterio con anterioridad en la Resolución R2020000342, de 23 de junio de 2021, que se puede consultar en su página web y parte de cuya fundamentación jurídica se recoge en la presente resolución. Así, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.”
En este punto es importante subrayar que los miembros gobernantes de la entidad local tienen acceso a la información solicitada, de manera que el resto de consejeros no pueden ser de peor condición y no tener acceso a la misma. La consejera reclamante no es un tercero ajeno a la corporación insular y su derecho de acceso a la información relativa a los expedientes insulares es un derecho fundamental.
Los consejeros gobernantes representan a los partidos políticos que suscribieron el pacto de gobierno y que conforman el equipo de gobierno local. Por lo que se hace preciso conciliar el derecho de acceso a la información de los consejeros del resto de los grupos políticos con la salvaguarda de la protección de datos, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la garantía de la confidencialidad; de forma que pueda restringirse la difusión pública de la información por parte de la consejera reclamante, en este caso.
VI
Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VII
Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al desglose de la factura nº C21/2098 a nombre de la Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
No obstante, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
En el caso que nos ocupa, esto es, la factura “nº C21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a nombre de la entidad, Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII, 6 Billetes de AV LPS CASABLANCA BAMAKO-CASABLANCA LPA: ROYAL AIR MAROC” tal y como consta en el expediente remitido por la corporación insular y también facilitada a la ahora reclamante, no está desglosada y en la misma no figuran los nombre de las personas que hicieron uso de los billetes.
VIII
Debe subrayarse que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en un específico soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
Además, en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención de la solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales.
IX
Este Comisionado no puede obviar que en el trámite de audiencia la entidad reclamada ha facilitado el enlace a dos documentos de reserva en relación con la requerida factura. En uno de ellos constan seis nombres y en el otro cinco, sin que se pueda verificar si alguno de dichos documentos es justificativo y correspondería, en su caso, al desglose solicitado por la reclamante. Es por ello que, si la corporación insular conoce los datos de las personas que hicieron uso de los billetes por importe de 8.000€, el importe de cada billete y fechas de los vuelos, aunque consten en un documento distinto a la factura, y, en aplicación del principio de eficacia, entienda que son esos datos los requeridos por la reclamante. En este hipotético caso, que solo puede ser verificado por la corporación insular, considera este Comisionado que, en atención al derecho de acceso cualificado de la reclamante al actuar en su condición de consejera del Cabildo Insular de Gran Canaria, la misma tiene derecho a acceder a la referida información siendo de aplicación la normativa de protección de datos personales al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, actuando en calidad de consejera y portavoz del Grupo Político Popular en el Cabildo Insular de Gran Canaria, contra el Decreto CGC/2025/3865, de 10 de abril de 2025, de la consejera de Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria, que se dicta en virtud de Resolución del Comisionado R2024000517, de 21 de marzo de 2025, que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la Resolución, de 12 de julio de 2024, del consejero de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional, que resuelve la solicitud de información de 8 de julio de 2024 (R.E. 647), y relativa al desglose de la factura nº c21/2098 de 31 de diciembre de 2.021, a nombre de la Asociación Oportunidades de Vida, del Proyecto de Salud Materno Infantil, BAMAKO VII, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a noveno.
- Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
- Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.