Pérdida de objeto 07/07/2025 · 73 días en resolverse

Acceso a los resultados de los análisis de agua a la salida de la depuradora del Valle de La Orotava

Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife el acceso a los resultados de los análisis de agua de la depuradora del Valle de La Orotava desde julio de 2024. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo estimó la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declaró la terminación por pérdida de objeto al haberse entregado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produjo silencio administrativo al no atender la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 La administración entregó la información de forma extemporánea durante la fase de reclamación.
3 La estimación formal se debe al incumplimiento de los plazos legales de resolución.
4 El procedimiento termina por pérdida de objeto al haber cumplido la administración con la entrega de la información solicitada.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa a los resultados de los análisis del agua a la salida de la depuradora del sistema comarcal del Valle de La Orotava.

de aguas residuales. Información ambiental. Supletoriedad Ley de Transparencia.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 25 de abril de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife el 21 de marzo de 2025, y relativa a los resultados de los análisis del agua a la salida de la depuradora del sistema comarcal del Valle de La Orotava.

Segundo.-

En concreto el ahora reclamante tras exponer:

“Dada la situación generada en el entorno del barrio de Punta Brava por la presencia allí de la depuradora del sistema comarcal del Valle de La Orotava donde además se ha producido la rotura del emisario a muy pocos metros de la costa y que según los análisis llevados a cabo por Ayuntamiento el 31 de julio de 2024 y por el Gobierno de Canarias en octubre y noviembre también del 2024 a través de la empresa Wet Ingeniería y Elittoral respectivamente, reflejan unos valores de contaminación por E.coli de 24.000 y 64.000 también respectivamente.”

Solicitó: “Acceso a los resultados de los análisis del agua a la salida de la depuradora y antes de entrar al emisario desde el 1 de julio de 2024 hasta la fecha.”

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de mayo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El 5 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001412, se recibió en este Comisionado respuesta del Consejo Insular de Aguas de Tenerife informando, entre otros, que la solicitud de información se recibió en el Consejo el 24 de marzo de 2025 y que con fecha 14 de abril de 2025 se dictó resolución favorable al acceso a la información objeto de solicitud, resultando la misma a disposición del solicitante con fecha 29 de abril y accediéndose al contenido de la notificación con fecha 30 de abril de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”.
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de abril de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 21 de marzo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 5 de junio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 21 de marzo de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife el 21 de marzo de 2025, y relativa a los resultados de los análisis del agua a la salida de la depuradora del sistema comarcal del Valle de La Orotava, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.