El interesado solicitó el acceso al expediente de un proceso selectivo de Gesplan. Alegó que la entidad, siendo una sociedad mercantil pública, debe cumplir con la normativa de transparencia. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración respondió fuera de plazo, aunque declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haber recibido ya la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental S.A. (Gesplan) relativa a expediente del proceso de selección del proyecto por encargo del Gobierno de Canarias AT24-031.
Aguas. Empresas públicas. Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A. (Gesplan). Procesos selectivos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Resolución Desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A. (Gesplan) y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 25 de abril de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra resolución de fecha 22 de abril de 2025 del consejero delegado, que da respuesta a la solicitud de información formulada al Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental S.A (Gesplan), el 30 de marzo de 2025 (N.º Registro 2025-E-RE-901) y relativa a expediente del proceso de selección del proyecto por encargo del Gobierno de Canarias AT24-031.
Segundo
El ahora reclamante alega que:
"SEGUNDO. Que con fecha 22 de abril de 2025 recibe una respuesta a la solicitud realizada por parte del consejero delegado, … en la que, entre otros, se comunica lo siguiente;
"Primero: Que Gesplan es una sociedad mercantil y sus procesos selectivos son ofertas de empleo para contratación interna, en este caso de personal de apoyo, y por tanto, no se realizan como convocatoria de empleo público, ya que, los procesos de selección de la empresa no están sujetos al Estatuto Básico del Empleado Público.
Segundo: Que en relación con lo solicitado que afecta al resto de participantes en el proceso de selección señalar que no podemos facilitar esa información de conformidad con la normativa de protección de datos vigente."
TERCERO. Cabe señalar que en el apartado primero de dicha contestación por parte del señor consejero delegado, se omite una circunstancia relevante: que GESPLAN (Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental S.A.) es una sociedad mercantil pública, adscrita a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias y no es una mera sociedad mercantil.
Si bien es cierto que, con carácter general, este tipo de entidades se rige por el Derecho Privado, no puede obviarse que existen determinadas excepciones y especificidades jurídicas que les son plenamente aplicables, en particular en lo que respecta al régimen jurídico del personal dependiente de entidades públicas empresariales, como es el caso que nos ocupa."
Y solicita:
"Que se me conceda el acceso a la información solicitada el día 30 de marzo de 2025, en mi condición de participante en el proceso selectivo convocado por GESPLAN, conforme al derecho de acceso a la información pública y a los principios de transparencia administrativa, con el fin de poder ejercer mis derechos de forma plena y con las debidas garantías."
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 20 de mayo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A. tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
El 10 de julio de 2025, con registro de entrada número 2025-001059, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas en la que se incorpora:
- Informe-propuesta del centro directivo dirigido a este órgano garante.
- Dos informes (uno sobre el requerimiento y otro sobre el proceso selectivo) a través de los cuales se facilita la información solicitada tras la anonimización de los datos personales del resto de aspirantes, y que, conforme ha quedado acreditado, son puestos a disposición y recibidos por el reclamante el 8 de julio de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de abril de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 22 de abril de 2025, la reclamación se ha interpuesto en plazo.
IV
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 10 de julio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 30 de marzo de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la entidad reclamada no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, contra resolución de fecha 22 de abril de 2025 del consejero delegado, que da respuesta a la solicitud de información formulada a Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental S.A (Gesplan), el 30 de marzo de 2025 (N.º Registro 2025-E-RE-901) y relativa al expediente del proceso de selección del proyecto por encargo del Gobierno de Canarias AT24-031 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A. a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A. que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.