Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Agricultura de Canarias información sobre la autorización del metam sodio en cultivos. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la terminación del procedimiento porque la administración finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
Primero
Con fecha 5 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en representación de Ecologistas en Acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria el 27 de febrero de 2025 y relativa a la autorización excepcional del uso de metam sodio en cultivos tramitada en la Dirección General de Agricultura.
Segundo
En concreto, el ahora reclamante indicó lo siguiente en su solicitud:
"Dada la resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de febrero de 2025 por la que se autoriza de forma excepcional en Canarias el uso de metam sodio en el cultivo de la piña tropical y de la patata. Solicitamos se nos proporcione copia de la solicitud de la petición de autorización excepcional enviada por la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se nos comunique la siguiente información, en el caso de que no estuviera contenida en el documento solicitado: 1) El nombre de las empresas o organizaciones, etc. que solicitaron la citada petición al Gobierno de Canarias. 2) Las razones esgrimidas por esas empresas o organizaciones, etc. por las que solicitaron la citada petición al Gobierno de Canarias y los documentos y/o informes que avalaron la petición del Gobierno de Canarias a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4) Copia del Programa de Control y/o inspección del Gobierno de Canarias por el que se verifique las medidas de uso y mitigación".
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de junio de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
Con fecha 4 de julio de 2025, y registro de entrada número 2025-001664, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la entidad reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta mediante la Resolución nº 1274/2025, de 20 de mayo de 2025, por la que se estima el acceso a la información solicitada, acompañado de índice, informe, solicitudes, así como la acreditación de fecha 26 de junio de 2025 del acceso del reclamante al expediente remitido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de mayo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de febrero de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 4 de julio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 27 de febrero de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración reclamada no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxxxxxx xxxx, en representación de Ecologistas en Acción, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria el 27 de febrero de 2025 y relativa a la autorización excepcional del uso de metam sodio en cultivos tramitada en la Dirección General de Agricultura y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.