Estimada 17/07/2025 · 65 días en resolverse

Acceso a información sobre cierre de presupuesto 2024 y subvenciones a colectivos culturales

Se solicitó al Ayuntamiento de Arico información sobre el cierre del presupuesto 2024 y subvenciones a colectivos culturales. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la terminación del procedimiento porque la administración ya facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo al no atender la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 El Ayuntamiento de Arico alegó que la falta de respuesta se debió a un error involuntario de derivación interna entre áreas.
3 Aunque se ha cumplido la finalidad de la Ley al entregar la información, la respuesta fue extemporánea.
4 Se insta al Ayuntamiento a agilizar sus trámites para evitar la reiteración de incumplimientos que podrían constituir infracciones graves.

Texto completo

R2025000429

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arico relativa al cierre del presupuesto de 2024 así como a las subvenciones a colectivos culturales y sus bases.

económico-financiera.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arico, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx en calidad de concejal de Arico Somos Todos (Arico-ST), miembro de la corporación municipal del Ayuntamiento de Arico y portavoz del Grupo Político Municipal Mixto de dicho ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arico por la concejala de Arico Somos Todos (Arico-ST) xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, el 28 de marzo de 2025 (2025-E-RE-1616), y relativa al cierre del presupuesto de 2024 así como a las subvenciones a colectivos culturales y sus bases.

Segundo.- En concreto se solicitó:

“1.-Expediente con toda la documentación relativo al cierre del presupuesto 2024. 2.-Expediente de Subvenciones a colectivos culturales 2024 (Comisiones de Fiestas, Deportivos, Asociaciones Culturales Musicales, As. Mujeres, Sector Primario …) donde se detallan cantidades otorgadas a cada uno de estos colectivos. 3.-Bases de la Subvención 2024.”

Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de junio de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Arico tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.- El 26 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001579, se recibió en este Comisionado contestación de la entidad reclamada, comunicando que: “1.- La solicitud de acceso a la información cursada por … con fecha 28 de marzo de 2025 (2025-E-RE-1616), no fue atendida en tiempo y forma por el Área de Secretaría, dado que por error involuntario, fue cursada a otra área de esta Administración, teniendo conocimiento de

Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de

Tenerife

dicha solicitud, cuando tiene entrada la comunicación del Comisionado, relativa a la reclamación presentada ante el mismo, por no haber atendido dicha solicitud. 2.- Con fecha 20 de junio de 2025 se procede, mediante Decreto de esta Alcaldía- Presidencia 682/2025, a estimar la solicitud cursada por …, y se da las órdenes oportunas al Área de Intervención para ejecutar el ejercicio del derecho de información reconocido en el mismo.”

Quinto.- En la documentación recibida en este Comisionado el 26 de junio de 2025 consta el Decreto n.º 682/2025, de 20 de junio, por el que se estima el acceso a la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantilles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en

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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 28 de marzo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 26 de junio de 2025 en la que se comunica a este Comisionado que se ha admitido el acceso a la información a la solicitante, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 28 de marzo de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Arico ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo

legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx en calidad de concejal de Arico Somos Todos (Arico-ST), miembro de la corporación municipal del Ayuntamiento de Arico y portavoz del Grupo Político Municipal Mixto de dicho ayuntamiento, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arico por la concejala de Arico Somos Todos (Arico-ST) xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, el 28 de marzo de 2025 (2025-E-RE-1616), y relativa al cierre del presupuesto de 2024 así como a las subvenciones a colectivos culturales y sus bases, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Ayuntamiento de Arico a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Arico que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.