El reclamante solicitó acceso a normativa, criterios de evaluación, proyecto educativo y otros documentos del CEIP AJEI a la Consejería de Educación de Canarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales al constatar que la administración respondió fuera de plazo, aunque ya facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria AJEI.
Actividad Física y Deportes. Información en materia normativa. Información sobre programación.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 13 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el 10 de abril de 2025 dirigida a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes (Número General: 705321/2025 Número Registro: RGE/280936/2025), y relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria AJEI.
Segundo. -
En concreto, la ahora reclamante solicitó: “acceso a la siguiente información relativa al CEIP AJEI, centro público dependiente de la Consejería del Gobierno de Canarias.
1. Normativa interna sobre el proceso de evaluación y calificación del alumnado del centro, conforme a la legislación educativa vigente.
2. Criterios de evaluación y calificación por curso y área para el presente curso escolar.
3. Proyecto Educativo del Centro (PEC)
4. Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) o Reglamento del Régimen Interno.
5. Programación General Anual (PGA) actualizada.
6. Composición del Consejo Escolar y mecanismos de participación de las familias.
Dicha información debería estar publicada en la página web del centro, conforme al principio de publicidad activa, tal y como establece el artículo 17 de la Ley 12/2014.
Solicito que se me facilite esta información en formato digital o, en su defecto, que se indique el enlace concreto donde se encuentre publicada. De igual forma, solicito se publique dicha información actualizada en la página web del centro.”
Tercero. -
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 6 de junio de 2025, el envío del expediente de acceso a la información y las alegaciones que estimara oportunas. El 26 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001577, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada consejería informando, entre otros, haber dado respuesta a la ahora reclamante mediante la Resolución del director general de Administración de Centros, Escolarización y Servicios Complementarios, de 23 de junio de 2025, por la que se estima el acceso a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2025. Toda vez que la solicitud es de fecha 10 de abril de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.-
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 26 de junio de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 10 de abril de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el 10 de abril de 2025 dirigida a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria AJEI, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.