Inadmitida 21/08/2025 · 73 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por presentación fuera de plazo tras silencio administrativo sobre datos de la bolsa de empleo C2 Auxiliar

El reclamante solicitó información sobre los programas ofertados y adjudicados de la bolsa de empleo de auxiliar (2018) a la Dirección General de la Función Pública. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido tras producirse el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone contra la falta de respuesta (silencio administrativo) a una solicitud de acceso a la información pública.
2 Los plazos para interponer la reclamación ante el Comisionado de Transparencia se computan desde el día siguiente al que se producen los efectos del silencio administrativo.
3 La reclamación fue presentada fuera del plazo legal de un mes previsto en la Ley canaria 12/2014, lo que obliga a su inadmisión.
4 La inadmisión no impide que el interesado presente una nueva reclamación en plazo si continúa sin recibir respuesta.

Texto completo

Resolución de inadmisión de solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a todos los programas ofertados y adjudicados desde la creación de la bolsa de empleo de [C211LE22]-LISTA DE EMPLEO C2 AUXILIAR (2018) hasta la fecha actual.

Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Fuera de plazo

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección General de la Función Pública, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha de 9 de junio de 2025 y registro de entrada número 2025-001431, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública, y relativa a todos los programas ofertados y adjudicados desde la creación de la bolsa de empleo de [C211LE22]-LISTA DE EMPLEO C2 AUXILIAR (2018) hasta la fecha actual.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de junio de 2025. Toda vez que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 5 de junio de 2025, se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que, si en esta fecha no ha recibido respuesta, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

Inadmitir la reclamación presentada el 9 de junio de 2025 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública el 5 de junio de 2025 y relativa a todos los programas ofertados y adjudicados desde la creación de la bolsa de empleo de [C211LE22]-LISTA DE EMPLEO C2 AUXILIAR (2018) hasta la fecha actual, sin perjuicio de la interposición de una nueva reclamación en plazo.