Inadmitida 12/08/2025 · 57 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra empresa privada por falta de respuesta a solicitud de información sobre obras de tuberías

Se solicitó información sobre una obra en tuberías de agua potable a la empresa Canaragua, S.A. El interesado presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias por silencio administrativo. El organismo decidió la inadmisión de la reclamación porque las entidades privadas, aun siendo sujetos obligados en materia de publicidad activa, no están sujetas al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las entidades privadas que perciben subvenciones están sujetas a obligaciones de publicidad activa, pero no al derecho de acceso a la información pública.
2 La legislación estatal y autonómica no contempla que las empresas privadas estén obligadas a tramitar solicitudes de acceso formuladas por ciudadanos.
3 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información en poder de un organismo sujeto al derecho de acceso, condición que no ostenta la empresa reclamada.

Texto completo

Resolución de inadmisión de reclamación contra la falta de respuesta de solicitud de información a la empresa Canaragua, S.A relativa a la obra realizada en tuberías de agua potable.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la empresa Canaragua, S.A, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha de 16 de junio de 2025 y número de registro de entrada 1489/2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la empresa Canaragua, S.A a la solicitud formulada el 22 de diciembre de 2024, y relativa a la obra realizada en tuberías de agua potable.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados” indica en su primer apartado que:

“Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el título II, en las disposiciones de desarrollo de esta ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes:
  1. Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso.
  2. Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.”

El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que:

“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

Entrando en el fondo del asunto, la reclamante solicita a la empresa Canaragua S.A, información relativa a la obra realizada en tuberías de agua potable, procede indicar que de acuerdo con el Boletín Oficial del Registro Mercantil Núm. 146 Miércoles 31 de julio de 2024, la citada empresa fue disuelta y absorbida por Acuorum Holding S.L., sin embargo, la página web de Canaragua S.A que sigue activa recoge lo siguiente:

“Somos una empresa canaria del sector del Medioambiente que gestiona todos los procesos relacionados con el ciclo integral del agua en Canarias. Nuestras principales líneas de actividad son:
  • Agua: Desde la gestión óptima de la huella hídrica hasta la relación con los clientes.
  • Tratamiento: Diseño, construcción, explotación y financiación de Plantas y Sistemas de Tratamiento de Aguas.
  • Consultoría: Asesoramiento y gestión de proyectos complejos para optimizar costes y plazos.
Canaragua, presente en las Islas Canarias desde 1990, es el primer operador del mercado privado y mixto del agua en Canarias: 283.000 clientes, factura agregada de 150 millones de euros y plantilla consolidada de 800 personas. Gestiona 35 contratos relevantes, con actividad en las 7 islas, dando servicio en todo o parte del ciclo integral del agua a más de 1,5 millones de habitantes de Canarias.”

La naturaleza jurídica de las sociedades anónimas viene regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo artículo 1 establece que “Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones”.

Este Comisionado considera que estas entidades privadas están sujetas a las obligaciones de publicidad activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo 3, apartado primero. La legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIPBG.

Tanto la ley básica estatal como la norma canaria (LTAIP) sujetan a las entidades privadas a algunas obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de acceso.

V.-

De lo expuesto, se deduce que la empresa Canaragua, S.A, no es órgano competente responsable en materia de información pública, tanto por no estar contemplado así ni en la ley básica ni en la norma canaria, como por obligar estas a las entidades privadas solo a publicidad activa en sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos informativos y no a tramitar solicitudes de información realizadas por ciudadanos.

Como resumen y de conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, “las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados”. Además, en ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estén sometidas a obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a tramitar solicitudes de acceso a información”.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx, contra la falta de respuesta de la empresa Canaragua, S.A a la solicitud formulada el 22 de diciembre de 2024, y relativa a la obra realizada en tuberías de agua potable, al no estar sujetas las empresas privadas a tramitar solicitudes de acceso a la información.