Pérdida de objeto 30/09/2025 · 104 días en resolverse

Acceso a información sobre controles de legionela en instalaciones del Instituto Municipal de Deportes

Un representante del Grupo Político Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre controles de legionela y contratos relacionados. El reclamante alegó falta de respuesta, pero el Comisionado de Transparencia resolvió la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración concedió el acceso en plazo mediante citaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración emitió un acto expreso autorizando el acceso a la información solicitada dentro de los plazos legales.
2 El acceso concedido fue total y no presentó limitaciones en el contenido de la documentación.
3 La falta de comparecencia del interesado a las citas presenciales convocadas no constituye un incumplimiento de la administración.
4 Al haberse puesto la información a disposición del interesado en tiempo y forma, la reclamación pierde su objeto.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a los controles de legionela en las instalaciones adscritas al Instituto Municipal de Deportes

Municipal de Deportes. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Terminación. Origen: Resolución.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,


ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 18 de junio de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de Portavoz adjunto del Grupo Político Municipal Popular del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del 7 de mayo de 2025, que le fuera notificado el 20 de mayo de 2025, de la concejala delegada del Área de Deportes y Juventud del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información el 22 de abril de 2025 (R.E. 2025 - 412) y relativa a los controles de legionela en las instalaciones adscritas al Instituto Municipal de Deportes.

Segundo.-

En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:

"...información de los controles de Legionella hechos en cada una de las instalaciones deportivas adscritas al IMD desde el 1 de Julio de 2023 hasta el momento y los contratos que sustentan estos servicios en las fechas indicadas."

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 28 de julio de 2025 se solicitó copia del expediente de acceso a la información y la presentación de las alegaciones que estimara oportunas. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

Con fecha de 4 de septiembre de 2025, se recibe respuesta de la entidad local mediante informe conjunto de la concejala delegada del área de deportes y juventud, del gerente del Instituto Municipal para la promoción de la actividad física y el deporte y del jefe de la unidad técnica de actividades deportivas, que fue firmado el 3 de septiembre de 2025 y en el que se alega lo siguiente:

"... Primero. - Con fecha 23 de abril de 2025 se presenta por parte del Grupo Municipal Popular Solicitud de información relativa a los controles de legionella del IMD, en concreto, información de los controles de legionella hechos en cada una de las instalaciones deportivas adscritas al IMD desde el 1 de Julio de 2023 hasta el momento y los contratos que sustentan estos servicios en las fechas indicadas.

Segundo. - Con fecha 23 de abril de 2025, se procede a la calificación favorable por la Secretaría General del Pleno señalando un plazo de 5 días naturales para resolver.

Tercero.- Con fecha 7 de mayo de 2025 se comunica por parte de la Concejala Delegada del Área de Deportes y Juventud autorizando el acceso a la información señalando que se procede a "Comunicar al Grupo Político Municipal que la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 12/2014 de 26 de diciembre de Transparencia y de Acceso a la información Pública, citándole para ello el miércoles 20 de mayo a las 09.00 h en las oficinas del Instituto Municipal para la Promoción de la Actividad Física y el Deporte de Las Palmas de Gran Canaria, sitas en la calle Alfonso Díaz Chiscano s/n". Dicho acceso no se produce.

Cuarto. - Con fecha 9 de julio, vuelve a producirse una citación para entregar la documentación señalando lo siguiente: "Comunicar al Grupo Político Municipal que la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 12/2014 de 26 de diciembre de Transparencia y de Acceso a la información Pública, confirmándoles que no ha habido ningún caso de legionelosis en las instalaciones deportivas adscritas al IMD. Actualmente está en licitación el contrato para el servicio de tratamiento de prevención y control de la legionelosis en las instalaciones deportivas municipales el ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria además de tener un contrato menor puente en vigor. No obstante, se les cita para ver la documentación el próximo lunes 14 de julio a las 8.00 horas en las oficinas del Instituto Municipal para la Promoción de la Actividad Física y el Deporte de Las Palmas de Gran Canaria, sitas en la calle Alfonso Díaz Chiscano s/n."

Quinto. - Con fecha 14 de julio, no se produce acceso a la información"...

CONCLUSIONES

Primero.-

Se ha producido un acto expreso concediendo acceso a la información solicitada por el Grupo Municipal Popular de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 7/1985 y los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568/1986 por lo que la alegación de que ha habido falta de respuesta de la solicitud de información no es correcta. Además, cabe decir, que el acceso a la solicitud a la información solicitada fue total de conformidad con el citado Real Decreto sin limitar en ningún momento el contenido de la información solicitada. Cuestión distinta es que no se procediera el acceso a la misma.

Segundo.-

El Grupo Municipal Popular, en cualquier caso, y a pesar de habérsele dado acceso, ya tiene acceso a los contratos en los que se establece la información que pide pues tiene acceso al libro de resoluciones del Ayuntamiento y de este Organismo Autónomo, así como a toda la documentación que debe ir a Consejo Rector (incluyendo la contratación).

Acompaña a dicho informe, entre otra documentación, las convocatorias para las citas presenciales en las oficinas del Instituto Municipal para la Promoción de la Actividad Física y el Deporte de Las Palmas de Gran Canaria notificadas al Grupo Político Municipal, así como la diligencia de la jefatura de la unidad técnica de infraestructuras deportivas en la que se deja constancia de que el día 14 de julio de 2025 a las 9:00 horas, no había asistido ningún miembro de la entidad Grupo Municipal Popular, a los efectos de acceder al expediente de referencia.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de junio de 2025. Toda vez que la resolución contra la que reclama es de fecha 7 de mayo de 2025 y notificada el 20 de mayo de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 4 de septiembre de 2025, se considera que la corporación local puso a disposición del reclamante la información solicitada dentro del plazo, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.

Este comisionado desconoce los motivos por los que el solicitante no accedió a la documentación que se puso a disposición mediante la convocatoria de cita presencial, pero entiende que ello no es óbice para que, en caso de requerir otra información además de la ya facilitada por la entidad reclamada y que ha sido reproducida en el antecedente de hecho cuarto, presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,


RESUELVO

Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx x, en calidad de Portavoz adjunto del Grupo Político Municipal Popular del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la resolución del 7 de mayo de 2025, que le fuera notificado el 20 de mayo de 2025, de la concejala delegada del Área de Deportes y Juventud del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información el 22 de abril de 2025 (R.E. 2025 - 412) y relativa a los controles de legionela en las instalaciones adscritas al Instituto Municipal de Deportes, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dio respuesta en plazo a la solicitud de información.