Se solicitó información sobre la gestión de limpieza viaria y recogida de residuos al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El reclamante impugnó la respuesta recibida. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias resuelve la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a la gestión de sectores de limpieza viaria y recogida de residuos sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de portavoz adjunto del Grupo Político Municipal Popular del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 24 de marzo de 2025 a la solicitud de información formulada el 17 de marzo de 2025 (R.E. 2025 - 265) y relativa a la gestión de sectores de limpieza viaria y recogida de residuos.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...".El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de junio de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 24 de marzo de 2025, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Inadmitir la reclamación presentada el 18 de junio de 2025 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de portavoz adjunto del Grupo Político Municipal Popular del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 24 de marzo de 2025 a la solicitud de información formulada el 17 de marzo de 2025 (R.E. 2025 - 265) y relativa a la gestión de sectores de limpieza viaria y recogida de residuos, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.