El reclamante solicitó al Servicio Canario de la Salud los criterios de publicación de analíticas de aguas de baño en el sistema Náyade. Tras alegar silencio administrativo ante el Comisionado de Transparencia, la administración reclamada aportó prueba de que sí respondió a la solicitud original. El Comisionado declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a los criterios para publicar las analíticas en el Sistema de Información de Aguas de Baño Náyade de los puntos de muestreo de Playa Jardín.
Información en materia ambiental. Aguas Playa Jardín.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 25 de abril de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 5 de marzo de 2025 (R.E: 448397/2025-RGE/177993/2025), y relativa a los criterios para publicar las analíticas en el Sistema de Información de Aguas de Baño Náyade de los puntos de muestreo de Playa Jardín.
Segundo
En concreto, el ahora reclamante exponiendo como motivo de su solicitud "conocer el trabajo de seguimiento y de información pública que lleva a cabo la dirección general sobre la evolución de la situación ambiental de Playa Jardín", requirió: "A la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias, los criterios que se siguen para publicar las analíticas en el sistema Náyade de los puntos de muestreo de Playa Jardín (incluida la periodicidad de esos análisis así como si solo se publican los análisis que estén dentro de parámetros legales de E. coli y de Enterococos o si se publican también los que estén fuera de parámetros)."
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 20 de mayo de 2025 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
El 23 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001339, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud en el que informa, entre otros, que la referida solicitud de información fue contestada el 18 de marzo de 2025, adjuntando escrito de respuesta del director general de Salud Pública y el acuse de recibo de la notificación de esa misma fecha 18 de marzo de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a
"Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de abril de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de marzo de 2025, y que el reclamante manifestó que no había sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este Comisionado entendió que había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se había interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV
Visto que la entidad reclamada informa que la solicitud de información de 5 de marzo de 2025 fue contestada mediante Resolución de 18 de marzo de 2025, procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 5 de marzo de 2025, y relativa a los criterios para publicar las analíticas en el Sistema de Información de Aguas de Baño Náyade de los puntos de muestreo de Playa Jardín, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dio respuesta en plazo a la solicitud de información.