Estimada 22/09/2025 · 91 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación del servicio de mantenimiento integral de la Red de Seguridad y Emergencias (RESCAN)

Se solicitó acceso al expediente de contratación del servicio de mantenimiento de la Red de Seguridad y Emergencias (RESCAN) a la Dirección General de Transformación Digital de los Servicios Públicos. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estimó la reclamación por silencio administrativo, ordenando la entrega de la información en quince días.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la Ley canaria de transparencia, lo que la convierte en información pública accesible.
2 El hecho de que la información esté publicada en el perfil del contratante no exime a la administración de su obligación de dar una respuesta concreta y en plazo.
3 Si la información ya es de publicidad activa, la resolución puede limitarse a indicar el acceso, pero la remisión debe ser mediante un enlace URL preciso y directo que evite búsquedas sucesivas.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se pueden valorar límites de acceso o causas de inadmisión, debiendo primar el derecho de acceso con la debida anonimización de datos personales si fuera necesario.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Dirección General de Transformación Digital de los servicios públicos de Presidencia de Gobierno relativa al acceso al expediente administrativo por el que se procedió a la contratación del servicio de mantenimiento integral de la Red de Seguridad y Emergencias (RESCAN).

Transformación Digital de los servicios públicos. Información de los contratos.

Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Presidencia de Gobierno de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 23 de junio y reiteración de 30 de julio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Transformación Digital de los Servicios Públicos de Presidencia de Gobierno el 21 de mayo de 2025 (R.G. 955871/2025 y RGE/390479/2025), y relativa al acceso al expediente administrativo por el que se procedió a la contratación del servicio de mantenimiento integral de la Red de Seguridad y Emergencias (RESCAN).

Segundo

En concreto la ahora reclamante solicitó:

“… 1. acceso al expediente xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, por el que se procedió a la contratación del servicio de Mantenimiento Integral de la red de seguridad y emergencias RESCAN resultando la UTE TÉCNICAS COMPETITIVAS, S.A - TELTRONIC SAU, como adjudicatario de dicho expediente del contrato del servicio de Mantenimiento Integral de la red de seguridad y emergencias RESCAN. (…)
a. se expida copia del contrato obrante en el expediente xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxx, por el que se procedió a la contratación del servicio de Mantenimiento Integral de la red de seguridad y emergencias RESCAN resultando la UTE TÉCNICAS COMPETITIVAS, S.A -TELTRONIC SAU, como adjudicatario de dicho expediente.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de julio de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido el expediente de acceso, no se ha enviado documentación acreditativa de haber dado respuesta alguna a la ahora reclamante ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de junio de 2025. Toda vez que la solicitud es de fecha 21 de mayo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

IV

Consultada la plataforma de contratación del sector público, resulta que el contrato administrativo cuyo acceso solicita la ahora reclamante se encuentra publicado en el siguiente enlace: C3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w_Wj9KMyU1zLcvQjcwJKLUKzIguMXX2DS9OLSxyd3ItMHW1t9Qtycx0BAJCrKg!!/

En cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable a los contratos administrativos sujetos a regulación armonizada, se comprueba que en el perfil del contratante de la entonces denominada Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad fueron publicados documentos preceptivos del expediente. Entre ellos, cabe citar: el anuncio de licitación, la memoria justificativa, los pliegos, informes, composición de la mesa, actas, adjudicación, reajustes, penalidades, prórrogas, etc. Así como las publicaciones correspondientes en el DOUE.

En particular, cabe destacar los contratos formalizados entre el entonces Director General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías con las empresas adjudicatarias de los lotes 1 y 2 de fecha 31 y 30 de agosto de 2021 respectivamente, a los que se accede en el resumen de licitación- formalización- documento de acta de formalización. El relativo a la adjudicación en favor de la UTE Técnicas Competitivas, S.A. - Teltronic S.A.U, solicitado por la reclamante, se encuentra publicado en el siguiente enlace: mpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdParam=6bb77226-be4a-49ea-ab25-cc2e20b06542

V

De acuerdo con lo visto hasta ahora y entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto es al acceso de un expediente administrativo de contrato formalizado en el ejercicio 2021, por el que se procedió a la contratación del servicio de mantenimiento integral de la Red de Seguridad y Emergencias (RESCAN), es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.

VI

En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

VII

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”

El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que: “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.”

VIII

Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno en el trámite de audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Transformación Digital de los Servicios Públicos de Presidencia de Gobierno el 21 de mayo de 2025 y relativa al acceso al expediente administrativo por el que se procedió a la contratación del servicio de mantenimiento integral de la Red de Seguridad y Emergencias (RESCAN).
  2. Requerir a la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días hábiles.
  3. Requerir a la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar a la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar a la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.