El ciudadano solicitó acceso a las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva (2021-2024) a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes de Canarias. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales al confirmarse que la administración respondió fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias relativa a las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva desde 2021 hasta 2024.
Actividad Física y Deportes. Comité Canario de Disciplinas Deportivas. Información sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 24 de junio de 2025 y registro de entrada 2025-001541, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Viceconsejería de la Actividad Física y Deportes con fecha de 15 de mayo de 2025 y relativa a las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva desde 2021 hasta 2024.
Segundo. -
En particular, el ahora reclamante indicó:
“Solicito acceso a todas las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva correspondiente a los cuatro últimos años, esto es, las resoluciones que comprendan 2021, 2022, 2023 y 2024.”
Tercero. -
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 4 de agosto de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
El día 5 de agosto de 2025, se recibe escrito de la Secretaría General Técnica con registro de entrada número 2025-001851 indicando la imposibilidad de descargar la documentación remitida por el Comisionado, cuestión que se solventó un día después, con fecha de 6 de agosto del mismo año.
Cuarto. -
Con fecha de 30 de septiembre de 2025 se notificó la reiteración de la solicitud dirigida a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, para que, en el plazo máximo de 15 días, se procediera al envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Quinto. -
El día 6 de octubre de 2025, con registro de entrada 2025-002264, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Secretaría General de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes de Canarias informando haber dado respuesta al reclamante mediante Resolución 80/2025 de 28 de agosto de 2025 por la que se resuelve estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública solicitada.
La Resolución mencionada, entre otros, contiene un Anexo con el desglose de las resoluciones emitidas que recoge la información que puede facilitarse al ahora reclamante con respeto a los límites incluidos en los artículos 37.1 e) y 38 de la LTAIP.
Asimismo, consta entre la documentación enviada por la Secretaría General Técnica, el justificante de puesta a disposición del ahora reclamante de la Resolución 80/2025 de 28 de agosto de 2025 en sede electrónica con esa misma fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de junio de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 15 de mayo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 6 de octubre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 15 de mayo de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias, que tuviera entrada el 24 de junio de 2025 en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, remitida a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias, relativa a las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva desde 2021 hasta 2024 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.