Estimada 27/06/2025

Acceso a manuales de organización, puestos y catálogo de actividades de oficinas judiciales

El representante de Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad los manuales de organización, puestos y catálogo de actividades mencionados en los protocolos de oficinas judiciales pero no aportados. Tras una respuesta insuficiente de la Administración, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación y requiere la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara la obtención de información existente y en posesión de la Administración, independientemente de su soporte.
2 El Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen jurídico especial que desplace o limite el régimen general de la Ley de Transparencia.
3 La información sobre manuales de organización y puestos es de carácter administrativo y, por tanto, pública y accesible.
4 La Administración tiene la obligación de informar expresamente sobre la inexistencia de la información solicitada si no fuera posible su entrega.
5 La aplicación de límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar su proporcionalidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 27 de junio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 1308/2025, de 26 de junio de 2025, que le fuera notificada en esa misma fecha, que da cumplimiento a la solicitud de información del 17 de junio de 2025, (R.G. 1202863/2025 y RGE/465144/2025), y relativa al manual de organización y de puestos y al manual de catálogo de actividades mencionados y no aportados en el anexo 11 de los protocolos de actuación de las oficinas judiciales.

Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:

"Por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia nos de traslado de Manual de Organización y de Puestos y el Manual Catálogo de Actividades recogidos en el anexo 11 de los protocolos de actuación de las Oficinas Judiciales correspondientes a los siguientes Partidos Judiciales en los que de conformidad con la LO 1/2025 se constituirán los Tribunales de Instancia con fecha 1 de julio de 2025, incluidos también los manuales del Tribunal de Instancia de Granadilla de Abona pendientes de su publicación."

Y en la misma solicitud, añadió:

"PRIMERO: Que con fecha 13 de junio se publicaron los en la intranet de justicia del Gobierno de Canarias los 'Protocolos de actuación de las Oficinas Judiciales correspondientes a los siguientes Partidos Judiciales en los que de conformidad con la LO 1/2025 se constituirán los Tribunales de Instancia con fecha 1 de julio de 2025', que a continuación de relacionan: PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE LA OROTAVA: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación Protocolo de Actuación del Servicio Común General de La Orotava PUERTO DE LA CRUZ: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación de Puerto de la Cruz ICOD DE LOS VINOS: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación de Icod de los Vinos GÜÍMAR: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación de Güímar LA GOMERA: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación de San Sebastián de la Gomera EL HIERRO: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación de Valverde LOS LLANOS DE ARIDANE: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación de Los Llanos de Aridane PROVINCIA DE LAS PALMAS ARUCAS: Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación de Arucas SEGUNDO: Que en el apartado 11 de dichos protocolos se refleja lo siguiente. ANEXOS. • Anexo I: Manual de Organización y de puestos. • Anexo II: Catálogo de Actividades. Anexos que no figuran en los documentos publicados TERCERO: Que están pendientes de publicación el Protocolo de Actuación del Servicio Común de Tramitación y el Protocolo de Actuación del Servicio Común General del Tribunal de Instancia de Granadilla de Abona."

Tercero. - Del contenido de la mencionada Resolución número 1308/2025, de 26 de junio de 2025, cabe destacar lo siguiente:

"ANTECEDENTES 1º El interesado solicitó, mediante escrito de fecha 17/06/2025 (R.E. PAJS 15665/2025) ante esta Administración, información pública sobre los Manuales de Organización y de puestos y el Catálogo de Actividades, recogidos como Anexos, en el apartado 11 de los Protocolos de Actuación de las Oficinas Judiciales correspondientes a los Partidos Judiciales en los que, de conformidad con la LO 1/2025, se constituirán los Tribunales de Instancia con fecha 1 de julio de 2025, ya que dichos documentos no están disponibles en la publicación realizada en intranet de Justicia el pasado 13 de junio del presente. Añade a su petición, traslado de los manuales del Tribunal de Instancia de Granadilla de Abona, pendientes de su publicación 2º En base a dicha solicitud, se recabó la oportuna información al órgano judicial correspondiente. ... RESUELVO PRIMERO.- Conceder a D. (…) en nombre y representación de Intersindical Canaria, el acceso a la información pública solicitada, a través de la información recabada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a cuyo respecto se pone en su conocimiento que según Sala de Gobierno del TSJ “...ya se respondió a esta petición en sentido negativo, en petición directa dirigida al mismo. Se significa que de dichos Anexos se ha dado traslado a todo el personal de las oficinas judiciales de la Fase I”, y en cuanto a los Protocolos de actuación de Granadilla de Abona, tan pronto como se aprueben los mismos se publicarán oportunamente. SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución al interesado y comunicarla a la Unidad Responsable de Información Pública a efectos de su inscripción en el registro de solicitudes de acceso."

Cuarto. - En la presente reclamación, el ahora reclamante alega, entre otros, lo siguiente:

"SEGUNDA: En primer lugar desconocemos si la firmante de la Resolución se haya leído los protocolos de actuación de los tribunales de instancia, que se han publicado tanto en la intranet como en la web del Justicia del Gobierno de Canarias. [...] En los Protocolos publicados se hace mención al ANEXO XI. 11. ANEXOS • Anexo I: Manual de Organización y de puestos. • Anexo II: Catálogo de Actividades. Pero ninguno de los ANEXOS están incluidos dichos anexos, que son de gran importancia de cara a las funciones de los funcionarios de Justicia afectados, teniendo que en cuenta que las relaciones de puestos de trabajo no son individualizadas y la asignación del puestos de trabajo de deja en manos de los letrados de la administración de justicia, al no tener las RPT las relaciones de funciones. TERCERA: Por otro lado, no sorprende que nos informe que dichos Anexos se ha dado traslado a todo el personal de las oficinas judiciales de la Fase I”, cuando dichos anexos no figuran publicados, ni se han dado traslados a los funcionarios, una cosa son los protocolos y otras los ANEXOS. Lo que no es lógico que en los protocolos de actuación se haga mención a los Manual de Organización y de puestos, y Catálogo de Actividades, y no anexan los mismos. CUARTA: Por lo tanto, solicitamos nos de traslado o en su caso se de publicidad a los ANEXOS reflejados en los protocolos de actuación."

Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de septiembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de junio de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fuera notificada el 26 de junio de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

IV.- La solicitud de información se realizó por una representación sindical. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que "contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios".

Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.

Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.

A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).

Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable "la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales", si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado.

En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.

El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.

En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el Tribunal Supremo recoge que:

"el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse."

Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público manifiesta que:

"a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos "la evolución de las retribuciones del personal". Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión "evolución de las retribuciones" se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar una información pública distinta."

Concluyendo que:

"En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno". Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria. El Alto Tribunal considera que "si la Administración considerase que la información solicitada puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida. Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del fraudulento fiscal. Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida."

VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

"En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse. El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe."

VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información que debía constar como anexos de los protocolos de actuación de las oficinas judiciales de una relación de partidos judiciales, en particular, el manual de organización y puestos y el manual de catálogo de actividades y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VIII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

IX.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".

Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que "1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante", recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que "1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada".

XI.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su condición de representante de Intersindical Canaria, contra la Resolución 1308/2025, de 26 de junio de 2025, que le fuera notificada en esa misma fecha, que da cumplimiento a la solicitud de información del 17 de junio de 2025, y relativa al manual de organización y de puestos y al manual de catálogo de actividades mencionados y no aportados en el anexo 11 de los protocolos de actuación de las oficinas judiciales.
  2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.