El reclamante solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el expediente de gasto para la financiación de un nuevo portal de transparencia del Ayuntamiento de Firgas. Tras alegar silencio administrativo debido a una falta de respuesta, el Cabildo justificó que la notificación falló por un error en el correo electrónico del solicitante. El Comisionado de Transparencia declara la terminación por pérdida de objeto al haberse facilitado la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al proyecto del nuevo portal de transparencia del Ayuntamiento de Firgas.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 11 de julio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx x, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 2 de abril de 2025 (2025028620), y relativa al proyecto del nuevo portal de transparencia del Ayuntamiento de Firgas.
Segundo
En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“... PRIMERO. - Se facilite copia completa del expediente de gasto tramitado por la Consejería de Presidencia y Movilidad Sostenible del Cabildo Insular de Gran Canaria para la financiación del proyecto de implantación de un nuevo Portal de Transparencia y una nueva aplicación de control de contratos y licencias de obra para el Ayuntamiento de Firgas.
En particular, se solicita la siguiente documentación:
- Copia de la convocatoria de subvenciones destinadas a los municipios de la isla de Gran Canaria con población menor a 20.000 habitantes para sufragar gastos en la prestación de Servicios de administración electrónica (anualidad 2024), en el marco de la cual se concedió la financiación al Ayuntamiento de Firgas.
- Copia de la solicitud de subvención presentada por el Ayuntamiento de Firgas para este proyecto.
- Copia de la resolución o acuerdo del Cabildo de Gran Canaria por el que se concede la subvención al Ayuntamiento de Firgas para la financiación del nuevo Portal de Transparencia y la aplicación de control de contratos y licencias de obra.
- Copia del convenio de colaboración o cualquier otro acuerdo formalizado entre el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Firgas para la financiación de este proyecto.
- Copia de las facturas o documentos justificativos de los gastos realizados por el Ayuntamiento de Firgas y que hayan sido financiados con la subvención del Cabildo en relación con este proyecto.
- Copia de los informes técnicos o de valoración elaborados por el Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la concesión de esta subvención y el seguimiento del proyecto.
- Cualquier otra documentación relevante que conste en el expediente y que esté relacionada con la financiación de este proyecto...”
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el día 14 de agosto de 2025, se le solicita en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria, tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
Con fecha de 19 de agosto de 2025, se recibe en este Comisionado respuesta de la entidad reclamada a través de informe del coordinador de la unidad de transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria, en el que se indica, entre otros, lo siguiente:
“Primero.- Que la ausencia de respuesta a la información esgrimida por el solicitante se ha debido a una indicación incorrecta de la dirección de correo electrónico señalada por él mismo en su solicitud de 02.04.2025.
Segundo.- Que esta Unidad de Transparencia, al no tener un retorno de devolución de correo, no ha sido consciente del error hasta tener conocimiento de la interposición de la reclamación por parte del ahora reclamante.
Tercero.- Que en cualquier caso, el decreto ha sido puesto nuevamente de inmediato a disposición del solicitante, con prueba de confirmación y cierre de incidencia por su parte, el 19.08.2025. Por lo que el derecho de acceso se ha ejercitado plenamente.”
De la documentación a la que ha tenido acceso este Comisionado se deduce lo siguiente:
- Que el informe y resolución de fechas 16 y 30 de abril de 2025, respectivamente, por la que se estima parcialmente el acceso a la información solicitada por el reclamante se intentó notificar con fecha de 30 de abril del presente 2025.
- Que fue tras la recepción del requerimiento efectuado por el Comisionado cuando se advirtió que el envío de la información al solicitante se había realizado a una cuenta de correo electrónico cuyo dominio era incorrecto al faltarle una letra.
- Que con fecha de 19 de agosto de 2025 se remite a la cuenta de correo correcta la información ya indicada.
Todo lo cual ha quedado acreditado mediante los correos enviados por la corporación insular, así como confirmación de la recepción del decreto de estimación parcial por parte del ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de julio de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 2 de abril de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V
Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria, el 2 de abril de 2025 relativa al proyecto del nuevo portal de transparencia del Ayuntamiento de Firgas, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dio respuesta a la solicitud de información.