Estimada parcialmente 21/11/2025 · 126 d铆as en resolverse

Acceso a acta de precinto y planos de planta acotados

Se solicit贸 al Ayuntamiento de Granadilla de Abona un acta de precinto y planos de planta acotados. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamaci贸n. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica de Canarias resuelve estimar parcialmente la reclamaci贸n, debido al silencio administrativo, requiriendo la entrega de la informaci贸n si esta existe.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La solicitud versa sobre informaci贸n administrativa existente (acta de precinto y planos) elaborada en ejercicio de funciones p煤blicas.
2 El silencio administrativo se produce al no haber sido atendida la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 El derecho de acceso es universal y no se ve limitado por la condici贸n de interesado en un procedimiento administrativo concreto.
4 La existencia de procedimientos urban铆sticos en curso no impide el acceso a la informaci贸n p煤blica mediante la Ley de Transparencia.
5 El derecho de acceso garantiza la obtenci贸n de informaci贸n existente, pero no obliga a la administraci贸n a elaborar documentos nuevos o realizar tr谩mites no practicados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 18 de julio de 2025 se recibi贸 en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica reclamaci贸n presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los art铆culos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de informaci贸n formulada al Ayuntamiento de Granadilla de Abona el 27 de mayo de 2025 (23367), y relativa a un acta de precinto de 21 de febrero de 2025 y planos de planta acotados.

Segundo.- En base a los art铆culos 54 y 64 de la LTAIP se solicit贸, el 15 de septiembre de 2025, el env铆o de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la informaci贸n, informe al respecto, as铆 como cuanta informaci贸n o antecedentes considerase oportunos. Como 贸rgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Granadilla de Abona tiene la consideraci贸n de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamaci贸n.

Tercero.- A la fecha de emisi贸n de esta resoluci贸n por parte del Ayuntamiento de Granadilla de Abona no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamaci贸n.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

I

El art铆culo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley ser谩n aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El art铆culo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica e indica que ejercer谩 la resoluci贸n de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la informaci贸n de las entidades y organismos relacionados en el art铆culo 2.1 de esta ley, as铆 como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposici贸n Adicional S茅ptima se帽ala que
"la aplicaci贸n de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Aut贸noma, a los organismos aut贸nomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, as铆 como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecer谩 en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP m谩s all谩 de la previsi贸n de su art铆culo 22, que se refiere al derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica:

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica que obre en poder de los Ayuntamientos, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n espa帽ola y en la legislaci贸n reguladora del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica. 2. El Alcalde ser谩 el 贸rgano competente para la resoluci贸n de las solicitudes de acceso a la informaci贸n p煤blica, sin perjuicio de su delegaci贸n".
Por su parte, el art铆culo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboraci贸n, actualizaci贸n y publicaci贸n de la informaci贸n que debe hacerse p煤blica en la p谩gina web de la corporaci贸n, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las dem谩s entidades del sector p煤blico municipal.

III

La LTAIP reconoce en su art铆culo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica en los t茅rminos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jur铆dico. Conforme al art铆culo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por informaci贸n p煤blica

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n como el acceso a una informaci贸n existente y en posesi贸n del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 51 de la LTAIP, contra la resoluci贸n, expresa o presunta de la solicitud de acceso podr谩 interponerse reclamaci贸n ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica con car谩cter potestativo y previo a su impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los art铆culos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo m谩ximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamaci贸n, cont谩ndose desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado o desde el d铆a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamaci贸n se recibi贸 en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica con fecha 18 de julio de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de mayo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamaci贸n en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el art铆culo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, relativas a la interposici贸n de recurso de reposici贸n, respecto de resoluciones presuntas la presentaci贸n de una reclamaci贸n ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica frente a la desestimaci贸n de una solicitud de acceso a la informaci贸n por silencio no estar谩 sujeta a plazo.

V

Afectando esta reclamaci贸n a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r茅gimen local establece en su art铆culo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petici贸n razonada, y dirigir solicitudes a la Administraci贸n municipal en relaci贸n a todos los expedientes y documentaci贸n municipal, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 105 de la Constituci贸n". A su vez su art铆culo 70.3 dispone que

"todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, as铆 como a consultar los archivos y registros en los t茅rminos que disponga la legislaci贸n de desarrollo del art铆culo 105, p谩rrafo b), de la Constituci贸n. La denegaci贸n o limitaci贸n de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguaci贸n de los delitos o la intimidad de las personas, deber谩 verificarse mediante resoluci贸n motivada".

VI

Respecto a la condici贸n de un reclamante de interesado en el procedimiento administrativo ya se ha pronunciado este Comisionado en los siguientes t茅rminos: "es necesario analizar la aplicaci贸n de los apartados primero y segundo de la Disposici贸n adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso recogiendo que:

"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regir谩n por su normativa espec铆fica, y por esta Ley con car谩cter supletorio, aquellas materias que prevean un r茅gimen m谩s amplio de publicidad de la informaci贸n o tengan previsto un r茅gimen jur铆dico espec铆fico de acceso a la informaci贸n."

Esta remisi贸n a la legislaci贸n reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a informaci贸n de expedientes en tr谩mite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de acceso a la documentaci贸n de los procedimientos en tr谩mite menor de lo que les garantizar铆a la legislaci贸n de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica, sino m谩s bien todo lo contrario, debe ser mayor o m谩s reforzado.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le贸n en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya manifest贸 que "... el car谩cter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal car谩cter, que a cualquier ciudadano que con car谩cter general puede ejercitar dicho derecho de informaci贸n, por lo que con mayor raz贸n ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses espec铆ficos o incluso derechos en relaci贸n con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento."

Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casaci贸n n煤mero 3382/2020, interpuesto por la representaci贸n procesal de la Diputaci贸n Provincial de Girona contra la sentencia n潞 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Secci贸n 5陋 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu帽a (recurso contencioso-administrativo n潞 34/2016), en la que concluye que

"el hecho de que en la normativa de r茅gimen local exista una regulaci贸n espec铆fica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la informaci贸n por parte de los miembros de la Corporaci贸n en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposici贸n, contra la resoluci贸n que deniegue en todo o en parte el acceso a la informaci贸n el interesado pueda formular la reclamaci贸n que se regula en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno" (art铆culos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la informaci贸n p煤blica).
Esta viabilidad de la reclamaci贸n, recoge la referida sentencia, "no es fruto de ninguna t茅cnica de 'espigueo' normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicaci贸n supletoria incluso en aquellos 谩mbitos en los que existe una regulaci贸n espec铆fica en materia de acceso a la informaci贸n, y, de otra parte, se establece que la reclamaci贸n prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada all铆 donde estuviese previsto (lo que no es el caso del 谩mbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamaci贸n con el recurso potestativo de reposici贸n."

En el caso que nos ocupa en esta reclamaci贸n, si el reclamante ostenta la condici贸n de interesado en el procedimiento, entiende este Comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a informaci贸n p煤blica, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la informaci贸n el de la LTAIP o el de la legislaci贸n de procedimiento administrativo, el solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta v铆a de reclamaci贸n a los interesados significar铆a dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislaci贸n de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica.

VII

Asimismo, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022, respecto a la posibilidad de acceso a la informaci贸n p煤blica por la v铆a prevista en la Ley 19/2013, recoge en su fundamento jur铆dico segundo que

"... Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta informaci贸n respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acci贸n p煤blica en materia urban铆stica no impide ni excluye la posibilidad de solicitar informaci贸n p煤blica obrante en la Administraci贸n respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la informaci贸n p煤blica por la v铆a prevista en el Ley 19/2013. As铆 ha de interpretarse la previsi贸n contenida en el art. 53.1.a 'a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitaci贸n de los procedimientos en los que tengan la condici贸n de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administraci贸n no dicte ni notifique resoluci贸n expresa en plazo; el 贸rgano competente para su instrucci贸n, en su caso, y resoluci贸n; y los actos de tr谩mite dictados. Asimismo, tambi茅n tendr谩 derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos' referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, as铆 lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia."

Pero ni el ejercicio de esta acci贸n p煤blica ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la informaci贸n p煤blica obrante en poder de la Administraci贸n. La Ley del suelo al regular la acci贸n urban铆stica no se establece un r茅gimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la informaci贸n p煤blica obrante en poder de la Administraci贸n. De modo que la posibilidad de utilizar la acci贸n p煤blica urban铆stica no impide poder acceder a la informaci贸n obrante en poder de las Administraciones P煤blicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.

VIII

No obstante lo anterior, debe subrayarse el car谩cter universal del derecho de acceso a la informaci贸n. En efecto, la Constituci贸n Espa帽ola, en su art铆culo 105.b) dispone que la ley regular谩 el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguaci贸n de los delitos y la intimidad de las personas.

Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, establece que:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n Espa帽ola, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el 谩mbito de sus respectivas competencias, ser谩 de aplicaci贸n la correspondiente normativa auton贸mica."
En los mismos t茅rminos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica, al disponer en su art铆culo 35 que "todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica, en los t茅rminos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jur铆dico."

Las leyes de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica configuran de forma amplia el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, del que son titulares todas las personas y que podr谩 ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de car谩cter universal.

IX

Examinado el fondo de la reclamaci贸n planteada, esto es, tener acceso a informaci贸n sobre un acta de precinto y planos de planta acotados, es evidente que estamos ante una solicitud de informaci贸n claramente administrativa; se trata de documentaci贸n que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es informaci贸n p煤blica accesible.

X

Importa insistir aqu铆 en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la informaci贸n y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la informaci贸n se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulaci贸n general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, recoge en su art铆culo 13 que

"se entiende por informaci贸n p煤blica los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Y en el mismo sentido, el art铆culo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

XI

Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener informaci贸n ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar informaci贸n nueva, incluso aunque dicha informaci贸n debiera haberse generado en su momento. As铆, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realizaci贸n a posteriori de tr谩mites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivaci贸n de decisiones previamente tomadas, ni la realizaci贸n de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la informaci贸n solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

XII

Al no haber contestado al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegaci贸n alguna el Ayuntamiento de Granadilla de Abona en el tr谩mite de audiencia, no es posible disponer de una informaci贸n m谩s precisa que nos permita conocer si son de aplicaci贸n o no alguna de las causas de inadmisi贸n de la petici贸n reguladas en el art铆culo 43 de la LTAIP o alguno de los l铆mites de acceso a la informaci贸n contemplados en los art铆culos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la informaci贸n previa de la administraci贸n reclamada, la resoluci贸n de este 贸rgano de garant铆a ha de determinar la entrega de la informaci贸n solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la pr谩ctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de car谩cter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del inter茅s p煤blico sobre el conocimiento de dichos datos; que deber谩n entregarse si tal inter茅s se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderaci贸n se considera con motivos razonados que prima la protecci贸n de los datos personales, se proceder谩 a la anonimizaci贸n de los mismos antes de la entrega de la informaci贸n, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislaci贸n b谩sica sobre derecho de acceso a la informaci贸n como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protecci贸n de datos personales ser谩 de aplicaci贸n al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a trav茅s del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el art铆culo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la informaci贸n p煤blica,

RESOLUCI脫N

  1. Estimar parcialmente la reclamaci贸n presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de informaci贸n formulada al Ayuntamiento de Granadilla de Abona el 27 de mayo de 2025, y relativa a un acta de precinto de 21 de febrero de 2025 y planos de planta acotados.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que haga entrega al reclamante de la documentaci贸n se帽alada en el resuelvo primero en el plazo de quince d铆as h谩biles siempre que esa informaci贸n exista; y para que, de no existir tal informaci贸n, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a que en el plazo de quince d铆as h谩biles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica, la documentaci贸n acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resoluci贸n.
  4. Instar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la informaci贸n p煤blica en la LTAIP, resolviendo las peticiones de informaci贸n que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona que el incumplimiento de la obligaci贸n de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la informaci贸n p煤blica y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica, en caso de reiteraci贸n constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el art铆culo 68 de la LTAIP.