Estimada 22/09/2025 · 69 días en resolverse

Solicitud de copia del expediente de prórroga de la licencia de ocupación de la Terraza Chibusque

Se solicitó copia electrónica del expediente de prórroga de la licencia de ocupación de la Terraza Chibusque al Ayuntamiento de Güímar. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo, aunque terminó el procedimiento por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 Al no haberse atendido la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto, ha operado el silencio administrativo negativo.
2 La administración local no cumplió con los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme a la LTAIP.
3 Pese a la extemporaneidad, se ha cumplido la finalidad de la ley al facilitar la información, lo que conlleva la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
4 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Güímar relativa al expediente de prórroga de la licencia de ocupación de la Terraza Chibusque.

Procedimientos y servicios. Licencias y autorizaciones.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Güímar, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 15 de julio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Güímar el 13 de mayo de 2025 (R.E. 2025-E-RE-5088), y relativa al expediente de prórroga de la licencia de ocupación de la Terraza Chibusque.

Segundo. -

En concreto, el ahora reclamante solicitó:

“Por todo ello, SUPLICA, que teniendo por presentado este escrito se acuerde dar traslado por copia electrónica del expediente administrativo de la segunda prórroga solicitada en su caso por la beneficiaria de la licencia de ocupación de la Terraza Chibusque como personas interesadas al estar perjudicadas, para hacer alegaciones al mismo una vez se tenga conocimiento de su contenido, así como proponer prueba, y proceder previo a resolver en su caso su prórroga a continuar el expediente de medidas correctoras con aquellas medidas que eviten las molestias por ruidos que superan lo legalmente permitido.”

Tercero. -

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de agosto de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Güímar se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. -

El 22 de septiembre de 2025, con registro de entrada número 2131/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad local adjuntando, entre otros, informe jurídico emitido por la Técnico de Administración el 15 de septiembre de 2025 en el que comunica que se facilita al solicitante copia electrónica del expediente.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de julio de 2025. Toda vez que la solicitud es de fecha 13 de mayo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.-

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 22 de septiembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 13 de mayo de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Güímar ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Güímar el 13 de mayo de 2025, relativa al expediente de prórroga de la licencia de ocupación de la Terraza Chibusque, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Ayuntamiento de Güímar a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Ayuntamiento de Güímar que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.