La asociación cultural 'Insula Signa' solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre el estado, ubicación y acta de donación de un mosaico de azulejos histórico. Tras la falta de respuesta inicial, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, al considerar que la administración debe facilitar la copia de la entrada del inventario y el acta de cesión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al expediente del mosaico de azulejos que decoraba la fachada de la antigua imprenta y papelería Nivaria.
Patrimonio.
Sentido: Estimatoria Parcial. Origen: Resolución Estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
Primero
Con fecha 21 de agosto de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx, en representación de la asociación cultural "Insula Signa", al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 5 de julio de 2025 (RE2025085563), y relativa al expediente del mosaico de azulejos que decoraba la fachada de la antigua imprenta y papelería Nivaria.
Segundo
En particular, el ahora reclamante, solicitó:
"...Que, en el marco de nuestras labores de investigación y documentación del patrimonio gráfico y comercial de Canarias, solicitamos acceso a la siguiente información pública obrante en poder de ese Ayuntamiento:
1. Ubicación actual, inventariado y estado de conservación del mosaico de azulejos que decoraba la fachada de la antigua Imprenta y Papelería Nivaria, situada en la calle Imeldo Serís nº 33 de Santa Cruz de Tenerife, retirado en el año 2000.
2. Copia del acta, documento o expediente administrativo relacionado con la donación del citado mosaico al Ayuntamiento por parte de doña (...), formalizada el 28 de septiembre del año 2000, según consta en diversas fuentes.
3. Información sobre cualquier medida de conservación, restauración o traslado contemplada, prevista o realizada desde su retirada hasta la fecha actual.
El objeto de esta solicitud es estrictamente cultural y patrimonial, en coherencia con los fines de nuestra entidad, sin ánimo de lucro, y al amparo de la legislación vigente de transparencia y acceso a la información pública..."
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de septiembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
Con fecha de 2 de octubre de 2025 y registro de entrada número 2025-002241, se recibe respuesta por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife mediante informe de jefatura de servicio de organización y gobierno abierto de la entidad local en el que se indica que a través de la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2025, notificada al interesado con fecha de 17 de septiembre de 2025 se estima la solicitud del reclamante y se le da traslado de los informes elaborados por el Organismo Autónomo de Cultura y el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento cuyo contenido se reproduce a continuación resalando en negrita lo más significativo:
- 1º) Informe de la jefatura de servicio del organismo autónomo de cultura de fecha 14 de julio de 2025:
"1. No consta en los datos de que dispone el Organismo Autónomo de Cultura (OAC) ninguna información sobre la cesión, ubicación, inventario ni situación actual del mosaico citado, ni se ha encontrado expediente alguno que contemple datos al respecto, ni su adscripción a este Organismo para su gestión. Tampoco consta que se trate de un elemento objeto de protección conforme a la normativa sobre patrimonio cultural vigente.
2. La práctica habitual en situaciones similares es que las donaciones de elementos patrimoniales se realicen a favor del Excmo. Ayuntamiento (no a favor del OAC), llevando a cabo las gestiones para su inventario y ubicación el Servicio de Patrimonio, el cual, en caso de considerar oportuno que el OAC intervenga en su mantenimiento o destino posterior, procede a contactar con este ente y tramitar el oportuno expediente en función del supuesto de que se trate. La única información accesible de forma pública que se ha encontrado respecto a la cuestión planteada, aparece en el documento publicado en el siguiente enlace, página 150, que coincide con los datos expuestos en la solicitud:" - 2º) Informe de la jefatura de servicio de patrimonio de fecha 3 de septiembre de 2025:
"Consultado por el personal del servicio el Inventario Municipal de Bienes y Derechos, consta bajo el número de orden: 9913 identificado como MOSAICO DE AZULEJOS de la fachada del inmueble sito en la calle Imeldo Serís, 33 (Nivaria-imprenta, papelería) cedida a este Ayto. por Doña (...) y D. (...) mediante acta de cesión de elementos de ornato de 28 de septiembre de 2000.
Se ha procedido a la búsqueda física de los mosaicos en el Depósito Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y se constata que los mismos no se encuentran en las citadas instalaciones. Este servicio carece de expedientes o cualquier otro tipo de actuación administrativa sobre los citados bienes que puedan aflorar información sobre el uso y destino de los mismos"
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de agosto de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 5 de julio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".
VI
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente del mosaico de azulejos que decoraba la fachada de la antigua imprenta y papelería Nivaria y entre otros, al inventariado, copia del acta o expediente administrativo relacionado con la donación formalizada el 28 de septiembre de 2000, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII
Examinado el contenido de la documentación remitida por la entidad local, es de destacar el trabajo realizado a los efectos de dar una respuesta fundamentada por las dos jefaturas de servicio. En este sentido, y a pesar de que la conclusión que se deriva es que no se ha localizado información sobre el uso y destino de los mosaicos, lo cierto es que en el informe de fecha 3 de septiembre se menciona la consulta al "Inventario Municipal de Bienes y Derechos, y el número de orden: 9913 identificado como MOSAICO DE AZULEJOS de la fachada del inmueble sito en la calle Imeldo Serís, 33 (Nivaria-imprenta, papelería) cedida a este Ayto. por Doña (...) y D. (...) mediante acta de cesión de elementos de ornato de 28 de septiembre de 2000.", copia de lo cual no consta en la respuesta dada al reclamante y que podría facilitarse por ser parte del expediente administrativo cuyo acceso se solicitaba, junto con el acta de cesión, que de existir, también era objeto de la mencionada solicitud.
VIII
Los artículos 39 y 47 de la LTAIP recogen la posibilidad de conceder el acceso parcial a la información, en cuyo caso, la resolución debe ser motivada y el solicitante será advertido del carácter parcial del acceso.
Por otra parte, se desconoce el contenido exacto de la consulta al inventario que se considera información pública accesible, en ocasiones como esta, cuando se carece de la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes teniendo en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx, en representación de la asociación cultural "Insula Signa" contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 5 de julio de 2025, relativa al expediente del mosaico de azulejos que decoraba la fachada de la antigua imprenta y papelería Nivaria, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos sexto a octavo.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.