Estimada 17/07/2025

Solicitud de información sobre contrato y subvenciones del Proyecto de Control de Riego y mejora tecnológica para la comunidad Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte

El interesado solicitó información sobre un contrato y subvenciones relacionadas con el Proyecto de Control de Riego para la comunidad Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte a la Consejería de Agricultura de Canarias. La Administración denegó el acceso alegando que la información excedía el ámbito del derecho de acceso. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es un derecho fundamental que no se limita únicamente a la información sujeta a obligación de publicidad activa.
2 Existe una distinción entre transparencia proactiva (obligación de publicar) y transparencia reactiva (derecho a solicitar y recibir respuesta documentada).
3 La información pública incluye contenidos o documentos, cualquier soporte, elaborados o adquiridos por la Administración en ejercicio de sus funciones.
4 El derecho de acceso no obliga a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites que no se practicaron en su momento.
5 Si la información ya ha sido publicada, la Administración debe facilitar un enlace URL preciso y directo que permita el acceso inequívoco sin búsquedas sucesivas.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria relativa al Proyecto de Control de Riego y Subvención de mejora tecnológica del sistema para la comunidad Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte.

Alimentaria. Información sobre los contratos. Información sobre las ayudas y subvenciones.

Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 17 de julio de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del director general de Agricultura, de 17 de julio de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria el 14 de junio de 2025 (R.G. 1189119/2025 Y RGE/459402/2025), y relativa al Proyecto de Control de Riego y Subvención de mejora tecnológica del sistema para la comunidad Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte.

Segundo

En la resolución ahora recurrida se recoge que:

"... Estudiada su solicitud, se pone en su conocimiento que, La norma de aplicación a nivel regional es la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y en concreto en su artículo 6.b) establece: 'b) Principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública, toda la información pública es en principio accesible y el acceso solo puede restringirse en los supuestos previstos legalmente' y en su artículo 8.1.a) establece: '1. En el ámbito de lo establecido en esta ley, las personas tienen los siguientes derechos: a) Acceder a la información sujeta a la obligación de publicación de acuerdo con lo establecido en esta ley'. A la vista de estos artículos el acceso a esa información sólo lo es de la que la Administración tiene obligación de publicación que para el caso de las subvenciones se establece en el artículo 31, que indica: '1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, hará pública y mantendrá actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiente: a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos planes deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Canarias, dentro de los veinte días siguientes a su aprobación. b) La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios. c) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o entidad beneficiaria, el importe y el destino de la misma, se publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural. En el caso de ayudas y subvenciones que se concedan sin promover la concurrencia, se expresaran las razones o motivos que justifiquen la no existencia de convocatoria pública'. En virtud de lo anteriormente expuesto, se le comunica que la solicitud planteada excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública. Por consiguiente, se le sugiere dirigir su petición directamente a la entidad correspondiente de la cual es partícipe, a fin de obtener la información requerida."

Tercero

El ahora reclamante manifiesta en su reclamación, entre otros, que "he recibido respuesta desestimando mi solicitud, alegando de manera genérica que la información solicitada 'excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública', sin que se haya realizado la preceptiva ponderación de mi interés legítimo ni se haya intentado búsqueda diligente de la documentación, limitándose la Administración a citar las obligaciones de publicidad activa."

Cuarto

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de septiembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Quinto

El 22 de septiembre de 2025 se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad reclamada, adjuntando, entre otros, informe de la Dirección General de Agricultura en el que informa que el ahora reclamante "presenta solicitud por Registro General Electrónico el 1 de junio de 2025 e igualmente el mismo día presenta solicitud de Acceso a la Información Pública en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria N. General 1057328/2025 N. Registro RGE 420077/2025. Ambas solicitudes tenían como objeto se informara sobre el contrato realizado entre la Comunidad de Aguas Heredamiento de la Haciendas de Argual y Tazacorte y la empresa Design 3 SL y en concreto se le facilitase información sobre el contrato, detalles de la subvención y documentación adicional. Que el Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural procede a la emisión del correspondiente informe donde se indica que el servicio no tiene información del mencionado contrato entre la Comunidad de Aguas Heredamientos de las Haciendas de Argual y Tazacorte y la empresa Desing 3 SL y se procede a detallar la subvención otorgada a la primera. Se emite Resolución n.º 1724/2025, de 11 de junio de 2025 del/la Director /Dirección General de Agricultura, concediendo acceso total a la información pública solicitada de acuerdo con el antecedente de hecho tercero de la mencionada resolución. La puesta a disposición de dicha resolución se llevó a cabo el 11/06/2025 accediendo el interesado ese mismo día, en base al acuse de recibo de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Que el interesado presenta nueva solicitud por Registro General Electrónico del Gobierno de Canarias el 14/06/2025 entrada N. General 1189119/2025 N. Registro RGE /459402/2025 reiterando su solicitud de información respecto del contrato y/o encargo entre la Comunidad y la empresa que realizó el proyecto, copia íntegra de los tres presupuestos presentados, proyecto técnico y memorias de actuación, expediente de justificación, certificación y seguimiento de la ayuda concedida y que de no obrar tales documentos en poder de la Dirección General se indique expresamente si la Comunidad Heredamiento de las Haciendas de Argua/ y Tazacorte está en posesión de dichos documentos, si se ha requerido el depósito, remisión o custodia de los mismos y si la inexistencia documental obedece a razones normativas. 1. Tras la solicitud anterior el 16/07/2025 el Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural emite Informe así como mediante Oficio de fecha 17/07/2025 suscrito por el Director General de Agricultura se comunica al interesado que la solicitud planteada excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública. Dicha comunicación fue notificada al interesado el mismo día mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La norma de aplicación a nivel regional es la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y en concreto en su artículo 6.b) establece: 'Principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública, toda la información pública es en principio accesible y el acceso solo puede restringirse en los supuestos previstos legalmente' y en su artículo 8.1.a) establece: '1. En el ámbito de lo establecido en esta ley, las personas tienen los siguientes derechos: a) Acceder a la información sujeta a la obligación de publicación de acuerdo con lo establecido en esta ley'. A la vista de estos artículos el acceso a esa información sólo lo es de la que la Administración tiene obligación de publicación que para el caso de las subvenciones se establece en el artículo 31, que indica: '1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, hará pública y mantendrá actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiente:' a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados. Asimismo, dichos planes deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Canarias, dentro de los veinte días siguientes a su aprobación. b) La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios. c) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, la relación de subvenciones concedidas sin promover la concurrencia, especificando la persona o entidad beneficiaria, el importe y el destino de la misma, se publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural. En el caso de ayudas y subvenciones que se concedan sin promover la concurrencia, se expresaran las razones o motivos que justifiquen la no existencia de convocatoria pública'. Por todo lo expuesto anteriormente, en relación con las solicitudes presentadas por … se concluye que: - En relación con la primera solicitud de fecha 1 de junio de 2025, se resolvió conceder acceso al solicitante a la información pública solicitada, lo cual se notificó al mismo, mediante comparecencia en sede electrónica. - En relación con la segunda solicitud de fecha 14 de junio de 2025, se le comunicó que la misma excedía del ámbito del derecho de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 12/2014, del 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, lo cual fue notificado mediante comparecencia en sede electrónica."

Conclusión de la entidad reclamada

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de julio de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 17 de julio de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

IV

Teniendo en cuenta lo expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a información sobre contrato y subvenciones en relación con el Proyecto de Control de Riego y Subvención de mejora tecnológica del sistema para la comunidad Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte, y estudiada la documentación obrante en el expediente es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V

Vistas las alegaciones presentadas por la Dirección General de Agricultura es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que:

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria. Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

VI

Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

VII

No obstante, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VIII

Examinada la documentación obrante en el expediente presentada tanto por el ahora reclamante como por la entidad reclamada este Comisionado no puede constatar la existencia o no de más documentos en el expediente de contratación que los que han sido publicados y cuyo enlace de acceso ya ha sido facilitado. Es por ello que, en caso de existir, debe facilitarse el acceso al ahora reclamante y, de no existir tales documentos, debe indicarse al reclamante que no existen más documentos que los ya facilitados, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

IX

En el caso de existir otra información que ya haya sido publicada téngase en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

X

Asimismo, en el caso de que se conozca la existencia de otra documentación pero que la misma obra en otro órgano, téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP: "1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante."

XI

En caso de existir otros documentos aun no facilitados, no es posible disponer de una información más precisa que permita a este Comisionado conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución del director general de Agricultura, de 17 de julio de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria el 14 de junio de 2025, y relativa al Proyecto de Control de Riego y Subvención de mejora tecnológica del sistema para la comunidad Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte.
  2. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
  3. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.