El interesado solicitó a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural copia de documentos sobre diligencias de archivo por prescripción de órdenes de restablecimiento. Tras alegar silencio administrativo, la administración informó que ya había emitido una resolución de inadmisión. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural relativa a la copia de todos los documentos que obren en esa Agencia relativos a diligencias de archivo por prescripción de órdenes de restablecimiento no ejecutadas.
Aguas. Organismos públicos de naturaleza consorcial. Agencia Canaria de Protección del Medio Natural. Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 2 de septiembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural el 26 de julio de 2025 (REGAGE25E00065455708), y relativa a la copia de todos los documentos que obren en esa Agencia relativos a diligencias de archivo por prescripción de órdenes de restablecimiento no ejecutadas.
Segundo.-
En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“...copia de todos los documentos que obren esa Agencia relativos a diligencias de archivo por prescripción de órdenes de restablecimiento no ejecutadas e informes relacionados, que sean accesible a través de un tratamiento informatizado de uso corriente…”
Tercero.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 11 de septiembre de 2025 se solicitó, para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se procediera al envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural tiene la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.-
El 19 de septiembre de 2025 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, que se ha dado respuesta al reclamante mediante la Resolución número 1073/2025 de fecha 3 de septiembre de 2025 de la Dirección ejecutiva de la Agencia de Protección del Medio Natural por la que se inadmite a trámite la solicitud formulada. Se aporta junto con el expediente, la documentación acreditativa del acceso a la notificación de la mencionada resolución con fecha de 4 de septiembre de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria…El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
Tal y como se recoge en su página web, la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (ACPMN) fue creada por la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, como consorcio interadministrativo, para el desarrollo en común, por la Comunidad Autónoma y las administraciones insulares y municipales asociadas, de la disciplina urbanística y ambiental, con el objeto de proteger nuestro medio ambiente. La ACPMN, adscrita a la Consejería de Política Territorial Cohesión Territorial y Aguas, tiene personalidad jurídica propia y diferente de sus consorciados, así como autonomía en el cumplimiento de sus funciones.
III.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de julio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.-
Estudiada la documentación presentada por la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural en la que la directora ejecutiva de la Agencia informa que se ha dado respuesta al reclamante con fecha de 4 de septiembre de 2025, este Comisionado no puede más que declarar la terminación del procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información.
Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural el 26 de julio de 2025, y relativa a la copia de todos los documentos que obren en esa Agencia relativos a diligencias de archivo por prescripción de órdenes de restablecimiento no ejecutadas, por haber perdido su objeto al haberse contestado la solicitud formulada.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.