Pérdida de objeto 21/11/2025 · 71 días en resolverse

Acceso al expediente de adjudicación de viviendas en Agaete (2024) y terminación por respuesta de la entidad

El portavoz del grupo BNR en el Ayuntamiento de Agaete solicitó el expediente de adjudicación de viviendas de 2024 a Visocan. Tras alegar la administración silencio administrativo, Visocan respondió alegando su naturaleza de entidad de derecho privado y que la información fue entregada verbalmente. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación por pérdida de objeto al haber respondido la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada es información pública al haber sido elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
2 La condición de entidad de derecho privado de Visocan no la exime de la aplicación de la Ley de Transparencia si realiza funciones sujetas a la misma.
3 Al haberse producido una respuesta por parte de la entidad reclamada durante el procedimiento, la reclamación pierde su objeto.
4 La terminación del procedimiento no impide al interesado realizar una nueva solicitud si considera que la información facilitada es insuficiente.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información a Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias (Visocan) relativa al expediente completo del procedimiento de adjudicación de viviendas en el municipio de Agaete, en 2024.

Empresas públicas. Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias. VISOCAN. Cargos electos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias (Visocan) y teniendo en cuenta los siguientes,


ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 11 de septiembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de portavoz del grupo político Bloque Nacionalista Rural (BNR) en el Ayuntamiento de Agaete, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias (Visocan) el 13 de julio de 2025 (RGE/537280/2025), y relativa al expediente completo del procedimiento de adjudicación de viviendas llevado a cabo por Visocan en el municipio de Agaete, en 2024.

Segundo

En concreto, el ahora reclamante solicitó:

“Solicitamos acceso al expediente completo relativo al procedimiento de adjudicación de viviendas llevado a cabo por VISOCAN en el municipio de Agaete, en 2024, incluyendo:
  • Bases reguladoras del proceso.
  • Criterios de adjudicación aplicados.
  • Medidas de difusión y publicidad del procedimiento.
  • Relación de solicitudes presentadas y baremación aplicada.
  • Actas de las comisiones de valoración.
  • Resolución definitiva de adjudicación y listado de beneficiarios.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 19 de septiembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso Visocan se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 13 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-002324, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la empresa pública en la que se indica lo siguiente:

“Sobre la información solicitada por el Sr.(…), Visocan le recibió en sus oficinas y le aportó la información, verbalmente, que solicitaba.

En relación con la documentación del expediente que solicita, comentar que Visocan no realiza expediente del procedimiento de adjudicación, ni resolución de adjudicación.

De acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos —como puede ser una resolución de adjudicación— únicamente pueden dictarse conforme a lo previsto en dicha norma y, en particular, a su artículo 34, que establece que las Administraciones Públicas dictarán por los órganos competentes sus actos bien de oficio o a instancia de parte, ajustándose a los requisitos y procedimientos regulados.

Por su parte, el artículo 2.3 de la misma ley delimita qué entidades tienen la consideración de Administraciones Públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquellas.

En este sentido, y dado que VISOCAN es una entidad de derecho privado vinculada a la Administración Pública, pero no una entidad de derecho público no ostenta la condición de Administración Pública a efectos de la citada ley. En consecuencia, no puede dictar actos administrativos ni resoluciones en el sentido jurídico del término. Lo que VISOCAN realiza en este ámbito son contratos de arrendamiento de carácter privado, que se rigen por la legislación civil y no requieren de resolución administrativa para su validez.

(…)

En cualquier caso, Visocan se pone a disposición del Sr (…) para aclararle sus dudas sobre la selección de inquilinos para nuestras promociones”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta Ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 13 de julio de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a expedientes administrativo de adjudicación de viviendas y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V

Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación, toda vez que la solicitud ha sido contestada.

Ello no es óbice para que, en caso de requerir otra información además de la ya facilitada por la entidad reclamada y que ha sido reproducida en el antecedente de hecho cuarto, presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,


RESOLUCIÓN

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, en calidad de concejal y portavoz del grupo político BNR Agaete, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias (Visocan) el 13 de julio de 2025, y relativa al expediente completo del procedimiento de adjudicación de viviendas llevado a cabo por Visocan en el municipio de Agaete, en 2024, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dio respuesta en plazo a la solicitud de información.