Pérdida de objeto 21/11/2025 · 66 días en resolverse

Solicitud de expediente de nombramiento del Gerente de GESVISUR y estimación por motivos formales

Una concejala del PSOE solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el expediente de nombramiento del Gerente de GESVISUR. Alegó que la administración no entregaba la documentación ni motivaba la denegación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos, aunque declara la pérdida de objeto al haberse entregado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con los plazos legales establecidos para resolver la solicitud de acceso a la información conforme a la LTAIP.
2 El Ayuntamiento proporcionó la información de forma extemporánea, habiendo respondido únicamente durante la fase de alegaciones de la reclamación.
3 Se ha cumplido la finalidad de la Ley al garantizar el acceso a la información, lo que motiva la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativa al nombramiento del Gerente de GESVISUR.

Municipales. Sociedad municipal de viviendas. GESVISUR. Cargos electos. Información relativa al personal de libre nombramiento.

Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Resolución.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de concejala del grupo municipal del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del gerente de la Empresa Municipal de Viviendas, S.L. (GESVISUR), que resuelve la solicitud de información del 25 de junio de 2025 y relativa al nombramiento del Gerente de GESVISUR.

Segundo. -

En concreto la ahora reclamante había solicitado:

“…copia del expediente completo formado para llevar a cabo el nombramiento del actual Gerente de Gesvisur, para poder realizar un estudio en mayor profundidad de la legalidad del mismo.”

Y en la presente reclamación alega lo siguiente:

“…Tras ver que no se nos entregaba la documentación, hemos requerido al primer teniente de alcalde con fecha 26 de agosto para que nos la hiciera llegar y, cual es nuestra sorpresa, cuando el que nos contesta es el director de GESVISUR (cuyo expediente de nombramiento es el que estamos solicitando) diciéndonos nuevamente que no nos puede entregar la documentación solicitada, pero para ello no alega ninguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP, ni alguno de los otros límites de acceso a la información recogidos en los artículos 37 y 38 de la misma ley. Dado que el acceso a esta información es esencial para el ejercicio de nuestras funciones de fiscalización y control, y para asegurar la transparencia en la gestión pública, puesto que tenemos dudas sobre si el procedimiento de elección de gerente se ha hecho cumpliendo los preceptos legalmente establecidos, consideramos que la respuesta del Ayuntamiento no cumple con la normativa vigente sobre el derecho de acceso a la información pública, que nos asiste en calidad de concejales.”

Tercero. -

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 23 de septiembre de 2025 se le solicitó, para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, procediera al envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. -

El 26 de septiembre de 2025 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local que aporta lo siguiente:

  • Escrito de la alcaldía de fecha 24 de septiembre de 2025 en el que se indica haber facilitado la documentación a la concejal reclamante de forma anonimizada y a través de un sistema de transferencia de ficheros.
  • Expediente administrativo del nombramiento parcialmente anonimizado.
  • Constancia del acceso a la información por parte de la reclamante con fecha de 18 de septiembre de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.d) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de septiembre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama tuvo registro de salida el 28 de agosto de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.-

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 26 de septiembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 25 de junio de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, en calidad de concejala del grupo municipal del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la respuesta del gerente de la Empresa Municipal de Viviendas, S.L. (GESVISUR), que resuelve la solicitud del 25 de junio de 2025, relativa al nombramiento del gerente de GESVISUR, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.