Pérdida de objeto 23/01/2026 · 127 días en resolverse

Acceso al expediente de RPT y al plan de ordenación de los RRHH

Se solicitó acceso al expediente de la RPT y al plan de ordenación de RRHH al Cabildo Insular de Gran Canaria. El reclamante impugnó la respuesta de la administración. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse suministrado ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud.
2 La resolución de la administración fue extemporánea, lo que contraviene parcialmente los objetivos de la Ley de Transparencia.
3 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega de la información.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa autonómica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 18 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002100, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el decreto n.º 2025-0605 de 16 de septiembre de 2025 del director-gerente de Turismo de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 6 de agosto de 2025 (2025-E-RC-1158) y relativa al acceso al expediente de RPT y al plan de ordenación de los RRHH.

Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 30 de septiembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Tercero. - El 14 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-002337, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada en la que informa, entre otros, haber dado nueva respuesta mediante el Decreto número 2025-0654, de 6 de octubre en el que se resuelve acceder a lo solicitado y trasladar la resolución en donde se recoge el "precitado informe del Director- Gerente de Turismo de Gran Canaria, incluyendo copia del mismo". Se adjunta a esta documentación la constancia de envío de correo electrónico de 7 de octubre de 2025.

Con fecha de 18 de diciembre de 2025 y registro de entrada número 2025-3816 se recibe comunicación de la corporación insular mediante la que se aclara que se ha procedido a reenviar la documentación a otra dirección de correo electrónico de la reclamante, cuya acreditación se adjunta al expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social".
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de septiembre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 16 de septiembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 17 de octubre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 6 de agosto de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la corporación insular no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, contra el decreto n.º 2025-0605 de 16 de septiembre de 2025 del director-gerente de Turismo de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 6 de agosto de 2025, relativa al acceso al expediente de RPT y al plan de ordenación de los RRHH y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.